REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 04-09-04.
Barinas, 03 de septiembre de 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2003, por los ciudadanos Jesús Antonio Villanueva Oropeza y Margarita del Carmen González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.147.525 y 6.303.347 en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio Irma Nadal Nadales, Defensora Regional de la Mujer y la Familia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.917, con domicilio procesal en la avenida Libertad con 5 de Julio antigua sede de Fundavivienda de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 01 de diciembre de 1995, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 10, cursante al folio tres (3) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación.
Por auto de fecha 27-10-2003, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 31-10-2003, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio siete (7), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Por auto del 18-11-2003, se ordenó a la parte actora señalar la fecha en que contrajeron matrimonio civil, por cuanto la misma no se encontraba reflejada en el libelo de la demanda, la cual fue señalada en diligencia del 31-08-2004.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 01 de diciembre de 1995, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Jesús Antonio Villanueva Oropeza y Margarita del Carmen González; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Jesús Antonio Villanueva Oropeza y Margarita del Carmen González, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 01 de diciembre de 1995, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 10.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 03-6221-C.F
rm.