REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de septiembre del 2004.
Años 194º y 145º


Sent. Nro. 04-09-30.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 07 de julio del 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los ciudadanos Rafael Ramón Camargo Colmenares y Baciliza del Carmen Quiñónez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.130.438 y 4.255.040 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Irma Nadal Nadales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.917, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, en fecha 07 de abril de 1970, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 130, cursante al folio dos (2) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado cuatro (04) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad.


Por auto de fecha 09-07-2004, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 14 de septiembre del 2004, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio seis (06), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 07 de abril de 1970, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Rafael Ramón Camargo Colmenares y Baciliza del Carmen Quiñónez; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Rafael Ramón Camargo Colmenares y Baciliza del Carmen Quiñónez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, en fecha 07 de abril de 1970, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 130.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nro. 04-6550-CF.
rc.