REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 04-09-06.
Barinas, 06 de septiembre de 2004.
Años 194º y 145º

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la acción mero declarativa de certeza de propiedad intentada por el ciudadano Pedro Felipe Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.809.589, representado por el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.644, contra los ciudadanos Luz Marina Bocaranda de Paredes, Ely Ramón Paredes Angarita y Josefa Margarita Angarita Camacho, representado el segundo de los nombrados por los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Paredes y Andrés Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.254 y 88.542 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez, Centro Comercial Boulevard del Centro, Primer Piso, Oficina número 24 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, este Tribunal observa:

En el auto de admisión de fecha 19 de diciembre de 2002, además de la citación de los demandados, para que comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última actuación realizada, la notificación del Procurador General de la República de la presente demanda, mediante oficio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndoseles saber que una vez que conste en autos el acuse de recibo de la correspondiente notificación, se suspendería la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, vencido el cual se le tendría por notificado; se ordenó la citación de todas aquellas personas que tuviesen interés en el presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante cartel que se publicaría en los diarios “La Prensa” y “De Frente” de este estado, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro; así mismo la Juez dispuso que la Secretaria de este Juzgado fijara en la cartelera de este Juzgado un ejemplar del cartel para que concurrieran a darse por citados en el término de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última actuación realizada, cuyas publicaciones fueron consignadas a los autos en fecha 07 de enero de 2004.

Ahora bien, no consta en autos actuación alguna que demuestre el cumplimiento por parte de la Secretaria de este Juzgado de la fijación del cartel de citación librado a todas aquellas personas que tuviesen interés en el presente juicio, pues si bien la publicación del ejemplar del cartel de citación librado en autos fue consignado mediante diligencia por el co-apoderado actor abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, en fecha 10 de marzo de 2003, debe resaltarse que hasta la presente fecha no se ha dejado constancia de la referida fijación por parte de la Secretaria de este Juzgado, no pudiendo así considerarse a derecho en esta causa aquellas personas que tuviesen interés en el presente juicio.

Bien es cierto, que el llamado a aquellas personas que tuviesen interés en el presente juicio se cumplió pero parcialmente, al efectivamente haber la parte actora realizado las publicaciones respectivas, y encontrarse consignadas tales publicaciones a los autos, a los folios 118 y 119, pero no habiéndose dejado constancia en autos de la fijación del cartel, siendo que dicho cartel establecía:
“...(omissis) deberán comparecer por ante este Tribunal a darse por citados, en el término de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del presente cartel en la cartelera de este Juzgado, así como la última consignación en el expediente de otro ejemplar el cual deberá publicarse en los diarios “La Prensa” y “De Frente” de este estado...(omissis)”.

Del contenido del cartel parcialmente transcrito se evidencia que ambas situaciones deberían haberse verificado en autos, 1) la fijación en la cartelera de este Juzgado, del referido cartel, y 2) la consignación en el expediente de otro ejemplar, el cual debería publicarse en los diarios “La Prensa” y “De Frente” de este estado; para así comenzar a contarse los quince (15) días en el que deberían comparecer las partes a darse por citadas, por lo que al no encontrarse verificado en autos el primer supuesto y a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, situación que no puede ser convalidada por quien juzga, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos. El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición de tenga cada una de ellas en el juicio.

Considera este sentenciador que en el presente caso, por ser la citación materia de eminente orden público y al haberse omitido el cabal cumplimiento de la fijación del cartel de citación librado a aquellas personas que tuviesen interés en el presente juicio, no encontrándose abierto en consecuencia el lapso de quince (15) días para que se dieran por citadas las personas interesadas, y habiendo continuado el procedimiento hasta el estado en que se encuentra; procede en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que este Juzgado libre nuevo cartel de citación en los mismos términos que el librado el 27 de febrero de 2003, con fundamento en la disposición que consagra la citación por carteles; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se libre nuevo cartel de citación en los mismos términos que el librado en fecha 27 de febrero de 2003, de conformidad con lo ordenado en el auto que acordó la citación con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 05 de marzo de 2003 inclusive, cursantes a partir del folio ciento dieciséis (116) del expediente.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, mediante boletas firmadas y devueltas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145 º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nro. 02-5826-C
rm.