REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Sent. N° 04-09-05
Barinas, 06 de septiembre del 2003.
Años 194º y 145º


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana Rusmira Hernández Torres, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.174.260, representada por el abogado en ejercicio José Gregorio Andrade Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438.

Alega la solicitante que al momento del fallecimiento del ciudadano Hernando Parra Bahamon, quien era padre de su niña Luz América Parra Hernández, la misma fue excluida de manera arbitraria por un ciudadano del cual desconoce mayor información, pues solo fueron incluidos tal vez a conveniencia sus allegados y no su hija, la cual era su hija; que por lo anteriormente expuesto solicita de acuerdo a los previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 8 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sea rectificada y así ordenado mediante sentencia la inclusión del nombre de su hija en la precitada acta de defunción. Acompañó: copias certificadas de: acta de defunción del de-cujus Hernando Parra Bahamon, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 52, de fecha 07 de junio del 2001; partida de nacimiento de la niña Luz América, asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, bajo el Nº 419, de fecha 29 de mayo del 2001.

En fecha 18 de diciembre de 2003, se realizó el sorteo de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 19 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue notificado en fecha 23-12-2003, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio treinta y uno (31) del expediente, y librar cartel para ser publicado en el diario “El Globo” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren pertinente, cuya publicación fue consignada mediante diligencia el 03 de agosto del 2004.

Dentro de la oportunidad legal, la solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, las copias certificadas del acta de defunción del de-cujus Hernando Parra Bahamon, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 52, de fecha 07 de junio del 2001, y de la partida de nacimiento de la niña Luz América, asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, bajo el Nº 419, de fecha 29 de mayo del 2001, acompañadas por la solicitante con su escrito, se aprecian en todo su valor por tratarse de documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, considera esta sentenciadora que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que la niña Luz América, es también hija del de-cujus Hernando Parra Bahamon, circunstancia ésta que fue omitida en el acta de defunción del mencionado de-cujus, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 52, de fecha 07 de junio del 2001; hechos estos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de acta de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 52, de fecha 07 de junio de 2001

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de defunción del de-cujus Hernando Parra Bahamon, sólo en lo que respecta a que la niña Luz América Parra Hernández, sea incluida como hija que dejó el mencionado de-cujus al fallecer.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La…
…Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. N° 03-6302-CF.
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