REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 04-09-07.
Barinas, 06 de septiembre de 2004.
Años 194º y 145º
Visto el escrito presentado en fecha 19 de agosto del año en curso, por el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.977, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 numerales 1° y 2º del Código de Procedimiento Civil, alegando que admitida la demanda por el Tribunal en fecha 27 de octubre de 2003, tócale a la parte actora la carga de obtener los recaudos del emplazamiento, ello dentro del lapso de treinta días, hecho esto, toca instar al Alguacil a que localice al demandado, de no ser posible tócale exigir al demandante la exposición de motivos al funcionario, para proseguir con la citación cartelaria y sus respectiva publicaciones; cumpliéndose hasta el momento de entregar al Alguacil del Tribunal la compulsa respectiva, ya que el actor no gestiono ningún tipo de actuación que pueda tener como impulso procesal, es decir, no realizó ningún acta dentro del proceso, sino pasados los seis meses de haber sido admitida la demanda, por lo que opera plenamente el principio de la sanción perimitoria, este Tribunal observa:
En fecha 27 de octubre de 2003, se admitió la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta intentada por el ciudadano Reinaldo del Valle Arrizaga Moreno, asistido por el abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, contra la ciudadana Neralis Josefina Peña, ordenándose la citación de la demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue legalmente citada en fecha 21de julio de 2004, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado inserta al folio 19.
Los numerales 1° y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de los demandados, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.
En tal sentido comparte este sentenciador el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00805 de fecha 11 de noviembre del 2002, que expresa:
“...(omissis). No obstante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, a raíz de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el control difuso de la Constitucionalidad, consagrado en el artículo 334 ejusdem, así como en la Disposición Derogatoria Única del Texto Constitucional, por la cual se reconoce la vigencia del ordenamiento jurídico en tanto no lo contradiga, que toda la normativa referida a la cancelación del arancel judicial y otras tasas o contribuciones, evidencia una inconstitucionalidad sobrevenida, por contradecir el principio de gratuidad, que la Sala ha catalogado como garantía esencial del derecho de acceso a la justicia, y el de tutela judicial efectiva, acordando establecer en los casos donde normalmente se cobran dichos emolumentos, la prevalencia constitucional sobre la referida normativa.(sic).”
En consecuencia, estima quien aquí decide que derogadas como se encontraban las obligaciones legales antes mencionadas, que debía cumplir el accionante para impulsar la citación de la parte demandada, a los fines de evitar que se produjera la denominada perención “breve” o especial, tal disposición no pueden ser aplicadas actualmente dada la gratuidad que caracteriza el sistema de justicia. Por otra parte, en Sentencia dictada en fecha 06 de julio del 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia que expresa:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratituidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejas constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta”.
Siendo que la presente demanda (cumplimiento de contrato de compra venta) fue admitida en fecha 27 de octubre del 2003, y la sentencia de la que se transcribió fue sólo un extracto fue publicada en fecha 06-07-2004, es por lo que resulta forzoso declarar que la perención solicitada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la perención de la instancia solicitada por la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
ERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Samira Musali Andrade
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 04-6224-CO.
mf.
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