República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


Exp. Nro. 4188


PARTE ACTORA: MAIDHA LOZADA DE QUIÑONEZ, venezolana, domiciliada en la ciudad de Barinas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.725.440.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.243.



PARTE DEMANDADA: SANDRA LEE SCHMIDT DE GUERRERO, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-5.829.539, domiciliada en la ciudad de Barinas.




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GOMEZ DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.017.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, apoderado de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Febrero de 2003, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales fue intentado por la ciudadana MAIDHA LOZADA DE QUIÑONEZ, venezolana, domiciliada en la ciudad de Barinas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.725.440, contra la ciudadana SANDRA LEE SCHMIDT DE GUERRERO, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-5.829.539, domiciliada en la ciudad de Barinas.
Recibido el expediente en este Tribunal se ordenó darle entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, término dentro del cual se podrían presentar las pruebas que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil permite sean presentados en la Alzada, todo ello de conformidad con la sentencia dictada en fecha 16-06-2000, por la Sala de Casación Social en el caso de E. R. Morales contra Tigre Motor’s S.A.
En el libelo de la demanda reformado, la actora alegó
1. Que en fecha 15 de septiembre de 1999, comenzó a trabajar como profesora por horas en las asignaturas de matemática y Física en los grados noveno y primero de ciencias para la empresa UNIDAD EDUCATIVA BILINGÜE NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, en la sede donde funciona dicha empresa, hasta el día 15 de abril del año 2001, fecha en la cual renunció irrevocablemente al cargo que venía desempeñando.
2. Que para el momento de su renuncia tenía una carga horaria de veinticuatro (24) horas semanales, que multiplicado por el valor hora de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) arroja la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00) semanales, es decir veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) diarios.
3. Que desde su renuncia hasta la interposición de la presente demanda no le han sido canceladas las prestaciones sociales que le adeudan, las cuales detalla en la forma siguiente:
ANTIGÜEDAD: 107 días Bs. 2.568.000,00
VACACIONES : año 2000, 15 días Bs. 360.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS: 8,75 días Bs. 210.000,00
BONO VACACIONAL: año 2000, 7 días Bs. 168.000,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4,08 días Bs. 97.000,00
UTILIDADES CUMPLIDAS: 15 días Bs. 360.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS: 8,75 días Bs. 210.000,00
TOTAL Bs. 3.973.920,00
Demanda a la ciudadana SANDRA LEE SCHMIDT DE GUERRERO para que convenga en pagarle o de lo contrario sea condenada por el Tribunal, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES, (Bs. 3.973.920,00) y pide que en la sentencia que habrá de dictarse con ocasión del presente juicio, se ordene el pago de la dicha cantidad de dinero con inclusión del reajuste del valor monetario, atendiendo a los índices inflacionarios y de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Acompañó al libelo, copia de Registro de Comercio de la empresa “UNIDAD EDUCATIVA BILINGÜE NUESTRA SEÑORA DE FATIMA” en el cual consta que es un fondo de comercio que gira bajo la única firma y responsabilidad de la ciudadana SANDRA LEE SCHMIDT DE GUERRERO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 1993, anotado bajo el No 108, folios vuelto del 161 al 162, tomo III Adicional 2 de los Libros de Registro de Comercio.
Admitida la demanda reformada, por auto de fecha 22 de noviembre de 2001, se practicó la citación personal de la demandada y en la oportunidad de la contestación de la demanda, consignó escrito en el cual, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ARMANDO RAMIREZ, rechazó, negó y contradijo el reclamo realizado por la demandante. Alegó:
1. Que es falso que la ciudadana MAIDHA LOZADA DE QUIÑONEZ, renunciara el día 15 de abril de 2001, por que la misma lo hizo por escrito en carta fechada el 26 de marzo de 2001, donde expresó que trabajaría hasta el 30 de marzo de 2001.
2. Que es falso que tuviera una carga horaria de 24 horas semanales, porque en el acta de transacción firmada por la demandante y la propietaria del plantel, fechada el 7 de agosto de 2000 expresa claramente que sus servicios eran por quince horas semanales.
3. Que es falso que el salario era de siete mil bolívares diarios, siendo lo cierto que lo era de tres mil bolívares diarios.
4. Que niega que no se le hayan cancelado en forma oportuna las prestaciones a la demandante, porque el día 25-05-01, fue cancelada.
5. Que niega que no se le hayan cancelado en forma oportuna porque en el acta de transacción de fecha 07-08-00 fue calculada sus prestaciones en 223.500,00 bolívares monto recibido en esa fecha.
6. Que niega que la demandante haya comenzado a trabajar el 15 de septiembre de 1999, porque el acta de transacción arroja la fecha de 01-10-99, cuando fue contratada como DOCENTE POR HORAS NO GRADUADA, siendo inferior su salario.
7. Que niega que el salario devengado por la demandante para la terminación de la relación laboral era de veinticuatro mil bolívares, que era de tres mil bolívares diarios y para la culminación de la relación laboral por renuncia era de seis mil cuatrocientos bolívares.
8. Que niega y rechaza los conceptos adeudados, por cuanto en diligencias realizadas por la demandante ante la Prefectura del Municipio Barinas en fecha 31 de mayo de 2001, firmado compromiso número 350, recibe la cantidad de doscientos setenta mil bolívares en cheque del Banco Provincial, que luego el 2 de julio de 2001 es consignada ante la misma Prefectura, cinco recibos que suman la cantidad de trescientos diez mil bolívares, por concepto de deuda que tenía en el Preescolar la demandante.
9. Que la demandante cuando realiza su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo lo hace por un monto de 788,400,00 bolívares.
Por último rechaza cada una de las sumas estimadas por la demandante por concepto de prestaciones sociales.
Acompañó al escrito de contestación de la demanda, marcado “A” carta de renuncia, de fecha 26 de marzo de 2001; marcada “B” Acta de Transacción de fecha 07 de agosto de 2000; Marcada “C” Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 16 de mayo de 2001; marcada “D” Servicios de consultas laborales de la Inspectoría del Trabajo; y marcada “E” y “Ei” Acta de entrega y constancia de recibo de documentos y efectos personales.
Durante el lapso probatorio, la parte actora representada por su apoderado, abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, presentó escrito mediante el cual promovió:
Desconoce en su contenido y firma los instrumentos privados consignados conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, los que rielan a los folios 23 y 24 de este expediente. Igualmente señala que la supuesta consulta de cálculo de prestaciones sociales ni los recibos emanados de la Prefectura del Municipio Barinas están suscritos por su representada, por lo cual no puede imputársele la autoría de dichos recibos y mucho menos hacer emanar de los mismos consecuencias jurídicas que le afecten.
Promovió la prueba de informes, y solicita se oficie a la Dirección Regional de Educación del Estado Barinas y al Sindicato de Profesores a los fines de que informe al Tribunal el sueldo o salario establecido por hora de clase en el contrato colectivo aplicable a los profesores o docentes de educación media.
Promovió la prueba de experticia a los fines de que los expertos designados determinen los siguientes hechos:
A) Que determinen el sueldo o salario establecido por hora en la convención colectiva aplicable a los profesores de educación media.
B) Una vez determinado el salario que debe ser cancelado por hora de trabajo laborada, que determinen el monto del sueldo o salario proedio devengado por su representada, en función del número de horas semanales laborados es decir, la cantidad de veinticuatro horas semanales.
C) Una vez determinado el sueldo o salario diario devengado por su representada, que los expertos determinen el monto de las indemnizaciones que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo y que están detalladas en el libelo de la demanda, es decir, Antigüedad, vacaciones correspondientes al año 2000, vacaciones fraccionadas, bono vacacional correspondiente al año 2000.
Promovió la confesión de la demandada, al aceptar expresamente que existió una relación de trabajo entre su representada y el Fondo de Comercio de su propiedad y que dicha relación de trabajo comenzó el día 15 de septiembre de 1999.
Promovió las testificales de los ciudadanos: Edina Margoth Angarita, Tulia Rivas Pérez, Haidee de Peña, Luz Elena Salcedo de Araujo y Blanca Aguilar Niño.
De los testimonios promovidos, fueron evacuados los de los ciudadanos EDINA MARGOT ANGARITA ROSALES y HAYDEE PEÑA, quienes fueron contestes al responder afirmativamente al interrogatorio que les fue formulado por el promovente
EDINA MARGOT ANGARITA ROSALES, se identificó como venezolana, casada, comerciante, domiciliada en la Calle Padova, calle C, casa No 6, Urb. Alto Barinas, titular de la cédula de identidad No V-9.262.923, respondió afirmativamente en relación con el conocimiento de la ciudadana MAIDHA LOZADA DE QUIÑONEZ, y de la señora SANDRA LEE SCHMIDT DE GUERRERO y que la misma es la propietaria de la Unidad Educativa BILINGÜE NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, que en fecha 15 de septiembre de 1999 la profesora Maidha Lozada de Quiñónez comenzó a prestar servicios como profesora por horas de matemática y física; que la profesora trabajó hasta el día 15 de abril del año 2001. Fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, las preguntas fueron hechas en relación con los niños que pudo haber tenido inscritos en la Unidad Educativa, y las causas que motivaron el retiro de los mismos de la misma. No incurrió en contradicciones.
HAYDEE PEÑA, se identificó como venezolana, de cuarenta años de edad, casada, docente, domiciliada en los Jardines de Alto Barinas, Conjunto Araguaney, casa No 26, titular de la cédula de identidad No V-7.56 .215, respondió afirmativamente en relación con el conocimiento de la ciudadana MAIDHA LOZADA DE QUIÑONEZ, y de la señora SANDRA LEE SCHMIDT DE GUERRERO y que la misma es la propietaria de la Unidad Educativa BILINGÜE NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, que en fecha 15 de septiembre de 1999 la profesora Maidha Lozada de Quiñónez comenzó a prestar servicios como profesora por horas de matemática y física; que la profesora trabajó hasta el día 15 de abril del año 2001, que sabe que la profesora MAIDHA LOZADA impartía 24 horas académicas de clases a la semana en esa Unidad Educativa. Fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandada y ratificó que la profesora Maidha Lozada impartía 24 horas semanales.

El tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2002, admitió las pruebas de confesión y testificales promovidas por la parte actora; pero por otra parte, negó la admisión de lo expuesto en relación al desconocimiento en contenido y firma de los documentos consignados por la parte demandada, por considerar que con ello se estaba realizando una promoción de prueba y ello no constituye un medio de prueba.
Negó la admisión de la prueba de informes promovida por considerarla impertinente, y tendiente a comprobar un hecho no alegado por el actor en su libelo.
Negó también la prueba de experticia promovida, por considerar que no se ajusta al fundamento legal de la misma, por cuando afirma que como se desprende de lo expresamente dispuesto en el artículo 1422 del Código Civil, dicha prueba se justifica siempre y cuando se trate de una comprobación o de una apreciación que requiere de conocimientos especiales y no para calcular, antes del fallo, montos de dinero por conceptos laborales reclamados en el libelo, los cuales en todo caso, son de la competencia del Juez, el cual expresa, se presume debe tener los conocimientos técnicos necesarios para efectuar dichos cálculos en el caso de ser procedente.
La parte demandada presentó escrito con la asistencia del abogado CARLOS ARMANDO RAMIREZ, en el cual promovió:
El valor y mérito probatorio del escrito de renuncia donde la demandante expone que solo trabajará hasta el 30 de marzo de 2001, y no como ella dice que laboró hasta el 15 de abril de ese mismo año.
El valor y mérito probatorio del acta de transacción firmada por la demandante y la propietaria del plantel, fechada el 7 de agosto de 2000, expresa claramente que sus servicios eran por 15 horas semanales.
El valor y mérito probatorio del acta de consulta fecha 24-05-01, ante la Inspectoría del Trabajo. Que en la misma expone que su salario era de seis mil cuatrocientos bolívares.
El valor y mérito probatorio del acta y cálculo otorgado por la sala laboral 24-05-01, para contradecir lo alegado por la demandante que no se le han cancelado en forma oportuna sus prestaciones sociales.
El valor y mérito probatorio del acta de transacción debidamente validada con la firma autógrafa de la demandante donde fue calculada sus prestaciones respectivas por el monto de doscientos veintitrés mil quinientos bolívares recibido por la demandante en esa fecha.
El valor y mérito probatorio de la misma acta, en cuanto a la fecha del 01-10-99, contratada como DOCENTE POR HORAS NO GRADUADA, siendo inferior el salario devengado por tal motivo.
El mérito y valor probatorio de los recibos que corren en esta causa a los folios No 28 y 29, donde la demandada recibe la cantidad de doscientos setenta mil bolívares , luego el 02 de julio es consignada ante esa misma Prefectura 5 recibos que suman la cantidad de trescientos diez mil bolívares.
Testimoniales de las ciudadanas MARCELA FRINET LANDAETA, y LUISA CASTILLO.
Solicita posiciones juradas de la demandante y ofrece “las solventaré” (sic) recíprocamente.
En el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, fueron desconocidas en su contenido y firma las pruebas consistentes en carta de renuncia y acta de transacción consignadas por la parte demandada, igualmente señaló al Tribunal que ni la supuesta consulta de cálculo de prestaciones sociales, ni los recibos emanados de la prefectura del Municipio Barinas, están suscritos por la demandante, razón por la cual mal puede imputársele la autoría de dichos recibos y mucho menos hacer emanar de los mismos consecuencias jurídicas que la afecten.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2002 el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerarlas extemporáneas.
Vistas las anteriores actuaciones este Juzgador se pronuncia de la siguiente forma:
La decisión apelada declaró parcialmente con lugar la demanda intentada y condenó a la parte demandada al pago de la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 586.698,00) por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, y que a tal cantidad deberá aplicársele la corrección monetaria desde el día 15 de abril del año 2.001 hasta la fecha en que quede definitivamente firme y deberán calcularse los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta su decisión el Juzgado a-quo, en el análisis del material probatorio traído a los autos por las partes, en tal sentido, debe quien aquí juzga, analizar igualmente tales instrumentos y probanzas a los fines de determinar la acertividad de los razonamientos del juzgado a-quo, en tal sentido se establece lo siguiente:
Asienta la jugadora de primera instancia que de conformidad con el principio de distribución de la carga de la prueba en materia laboral y a la constante y reiterada jurisprudencia, emanada del más alto Tribunal de la República, por cuando la parte patronal admitió la relación laboral, tiene la obligación procesal de demostrar los restantes alegatos contenidos en el libelo de la demanda, que tengan conexión con dicha relación, toda vez, que se produce una inversión de la carga de la prueba, que exime al actor de probar los hechos libelados, es decir, que se entenderán por admitidos aquellos hechos alegado por la parte accionante a los cuales el demandado no presente pruebas capaz de desvirtuarlos.
En tal sentido quien aquí decide, comparte dicho criterio y confirma que en el presente caso al haber sido admitida por la demandada la existencia de la relación laboral entre la accionante su persona y invirtió la carga de la prueba y por lo tanto, era su tarea durante el trámite procesal, desvirtuar cada uno de los hechos que considerara falsos o inciertos de los alegado por la actora en su librero, razón por lo cual pasa este tribunal a examinar el material probatorio producidos autos, a los fines de determinar si efectivamente la actora desvirtuó los hechos alegados en el nivel de la demanda.
En cuanto las pruebas promovidas por la parte demandada a los fines de desvirtuar los hechos alegados en el librero de la demanda por la parte actora, quien aquí decide difiere de lo asentado por Juzgado a-quo, en el sentido de considerar como documentos privados reconocidos los promovidos en los numerales primero y segundo del escrito de Promoción de pruebas y acompañados al escrito de contestación de la demanda y denominados como “carta de renuncia y acta de transacción suscritas entre las partes contendientes”, a pesar del desconocimiento expreso de los mismos realizado por la parte actora.
Es preciso determinar los alcances y límites del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual admite los medios probatorios promovidos por la parte actora y la naturaleza jurídica del desconocimiento de los instrumentos privados realizada por el apoderado judicial de la parte actora; en dicho auto el Tribunal niega la admisión del desconocimiento de los instrumentos descritos en los numerales primero y segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en razón de que dicho desconocimiento no constituye un medio probatorio; en este sentido, tal y como lo indica dicho tribunal, es correcto puntuar que el desconocimiento de los instrumentos privados señalados no es un medio probatorio en sí, sino que es un medio de defensa precisado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a los fines de garantizar el pleno ejercicio del control probatorio de los instrumentos privados por las partes intervinientes en el juicio.
Dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libero, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, el silencio de la parte a este respecto dará por reconocido instrumento.

El citado articulo 444 del Código de Procedimiento Civil no exige otra formalidad para que tenga lugar el desconocimiento del instrumento privado que la simple manifestación de voluntad de la parte contra la cual se opone el documento, lo que hace nacer para la parte promovente del instrumento desconocido la obligación de promover la correspondiente prueba de cotejo y en el caso de demostrarse la imposibilidad de practicar esta deberá ser promovida en su defecto la prueba de testigos. No era necesario ni indispensable para que el desconocimiento de los instrumentos privados surtiera los defectos queridos por la accionante, que el Tribunal admitiera el mismo, sino que una vez manifestado tal desconocimiento era obligación de la parte demandada impulsar y promover la correspondiente prueba de cotejo a los fines demostrar la autenticidad de los instrumentos privados promovidos y como quiera que tal prueba no fue promovida en tiempo oportuno y mucho menos impulsada a los fines de verificar la autenticidad de las firma estampada en dichos instrumentos, tales documentales deben ser desechada y ASI SE DECIDE.
Igualmente difiere quien aquí sentencia del criterio sustentado por la Jugadora del Tribunal a-quo, en relación al valor probatorio de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda y denominados: Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 16 de mayo del año 2001 y Servicio de consultas laborales contentivo de liquidación de Prestaciones Sociales emanado de la Inspectoría del Ministerio de Trabajo; al considerar dicho tribunal que tales instrumentos ostentan la cualidad de documentos públicos y le otorga tal valor probatorio. A tenor de lo establecido en el artículo 1357 del código civil vigente, los documentos públicos son todos aquellos emanados de un funcionario público con las formalidades correspondientes y debidamente autorizado para ello, el documento público hace plena fe probatoria en cuanto al acto mismo del otorgamiento del documento como del contenido y de la veracidad de las declaraciones dadas en dicho instrumento, en tal sentido, tanto el acta levantada por la Inspectoría del trabajo sin la presencia de la parte patronal así como la planilla de cálculo de prestaciones sociales, son realizadas por el funcionario correspondiente de la oficina del trabajo con la sola información que le suministra la parte que se presenta a realizar el reclamo, es decir, el trabajador, razón por la cual el funcionario de trabajo no puede dar plena fe de la certeza o veracidad del contenido de esta información, sino que su función se limita a recepcionar la información suministrada por el reclamante y asentarla por escrito; de lo único que puede dar fe el funcionario del trabajo es de la presencia en esa oficina del reclamante y de su manifestación recogida y llevada a la forma escrita a los fines de sustentar el reclamo; no puede considerarse entonces a estos instrumentos así producidos, como documentos públicos, con el valor probatorio que a éstos les concede nuestra legislación venezolana vigente y por lo tanto, no puede otorgar el valor probatorio alguno en el presente juicio y ASI SE DECIDE.
Partiendo de todas estas premisas legales y como ciertamente, en criterio de este sentenciador, la demandada no se ajustó a la exigencia prevista en articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, ya que procedió en forma pura y simple, aunque punto por punto, a contestar la presente demandada, encerrándose con ello en la simple contradicción de las pretensiones que contra ella se interpusieron, sin alegar otras razones y hechos para discutir lo demandado, no adoptando, por supuesto, una actitud dinámica en juicio, ya que el no estar bajo discusión la relación de trabajo entre las partes, de donde por imperativo legal deviene una serie de prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral, no puede aceptarse el rechazo pormenorizado puro y simple de la demandada, sino que como asumió el deber procesal, por la existencia de la relación de trabajo, ha debido expresar, además, los hechos o fundamentos conforman los cuales considera que la demandante no tiene derecho al pago de su prestaciones sociales y demás indemnizaciones de carácter laboral, por lo que no queda otra alternativa, interpretando que se desprende de la propia Ley del Trabajo, la demandada tácitamente dio por admitida las circunstancias cualitativas, como las cuantitativas señaladas en el libelo, ya que no se atribuyó una actitud justa, leal y honrada para refutar las pretensiones de la demandante, y, por ende, a la misma le surge el derecho, por así derivarse del régimen jurídico que la protege y que obliga al estado a amparar este derecho, cuanto demando en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Revoca la sentencia definitiva apelada, dictada en fecha 27 de Febrero de 2003, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana MAIDHA LOZADA DE QUIÑONEZ, contra la ciudadana SANDRA LEE SCHMIDT de GUERRERO, ambas identificadas en autos.
TERCERO: Condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 3.973.920,00), por concepto de prestaciones sociales.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual se realizara en base a los índices del precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y partiendo desde el 15 de Abril del año 2.001, hasta que la presente sentencia sea efectivamente ejecutoriada.
Dada la naturaleza del Fallo se condena en costas a la parte perdidosa en juicio.-
Por cuanto la presente sentencia no ha sido publicada en el lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes, en el entendido que comenzarán a correr los lapsos para interponer recursos o solicitar aclaratorias o ampliaciones contra la misma a partir de la última de las notificaciones que de las partes se practiquen.



PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (1er) día del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
PILAR MERLO
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria



Exp. Nro. 4188
HLR/PM.-