República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 078

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

ACLARATORIA
El abogado SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MIREYA COLMENARES viuda de BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.259.986. interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 1995 Querella Interdictal por despojo.
En fecha 22 de junio de 2004 este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRANSITO Y AGRARIO DEL ESTADO BARINAS, declaró SIN LUGAR la Oposición a la ejecución de la Sentencia, intentada por los ciudadanos ALÍ EVANGELISTA MAITA, JOSÉ ABRAHAN MAITA, PEDRO MANUEL VILLANUEVA, GABRIEL ANTONIO COLMENARES, DERVIS ANTONIO COLMENARES y BRIGIDO ANTONIO COLMENARES y como consecuencia de la anterior declaratoria, SE REVOCÓ la medida de secuestro, decretada y practicada sobre un lote de terreno constante de un mil ochocientas hectáreas (1.800has) ubicadas en el sector conocido como Cabezones, Municipio Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: posesión hermanos Dreyer; SUR: Pueblo Nuevo; ESTE: Malpartito; y OESTE: Posesión viuda de Quintana; y se ordena la entrega inmediata del inmueble en cuestión a los querellados de autos, ciudadanos JUAN EMILIO RODRÍGUEZ, DOMINGO RODRÍGUEZ, ANGEL BARROLLETA, GEORGINA MUÑOZ, JULIÁN MUÑOZ, ROSA ROMERO DE MUÑOZ, RAFAEL MAITA, MARCELINA CARO, ROSSA MAITA, ANTONIO GARCÍA, RAMÓN CELESTINO MAITA, FRANCISCO NAVARRETE, ORLANDO BRICEÑO BARAZARTE, CRUZ ALEXIS PÉREZ, JONNY PÉREZ, CARMELO MENDOZA, MANUEL MANZANO PADILLA, CELINA VASQUEZ, ARCANGEL ESCOBAR, ROBERTO MANZANO, ARMANDO MAITA, ARNALDO MAITA SOLIS y CRUZ PÉREZ, plenamente identificados.
Posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2004, compareció por ante el tribunal el abogado en ejercicio ALEJANDRO RODRÍGUEZ PAGAZANI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO CARRASQUERO MUNDO, solicitando a este tribunal aclaratoria de la sentencia de fecha 22 de junio de 2004.
Vista la anterior solicitud, este juzgador pasa a aclarar la referida sentencia en los siguientes términos:
UNICO
El presente juicio se inicia por escrito de interdicto restitutorio en fecha 9 de junio de 1995. En el caso que este juicio fue intentado tomando en consideración la totalidad del predio, es decir 1800 hectáreas.
Es el caso, que quien intentó dicho interdicto e inclusive los querellados, al margen de la ley, han dispuesto de los derechos posesorios que tenían para el momento de introducido el interdicto, es decir, que la querellante en la actualidad ha dejado de poseer el predio o inclusive los querellados han dejado de poseer el predio en cuestión.
Este Juzgador observa que en el presente juicio han transcurrido casi diez años desde que fue iniciado el mismo y en la actualidad son otros los ocupantes del predio en cuestión.
El artículo 257 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El concepto de justicia, como bien lo decía Justiniano, simplemente es dar a cada quien lo que le corresponde de conformidad con las normas, pero tomando en cuenta ciertamente los hechos. Los juicios que son interpuestos ante los órganos jurisdiccionales, no pueden ser utilizados como medio para burlar el derecho, sino como bien lo dice la constitución debe ser el instrumento fundamental para alcanzar la justicia.
En el presente caso, se puede evidenciar que una justicia tardía no es justicia, ya que los juicios interdictales posesorios, fueron creados con la finalidad de proteger una situación de hecho como lo es la posesión, posesión que como bien es sabido no es tan estable y permanente como el derecho de propiedad, sino que es más aleatorio, es decir, el titular del derecho a poseer puede cambiar constantemente dependiendo del hecho fáctico, del hecho cierto, de la verdadera aprehensión del objeto por parte de una persona o personas.
Al transcurrir del tiempo, por máxima experiencia, se ha demostrado que estos interdictos posesorios pueden ser utilizados en forma indiscriminada con fines distintos a la protección de la posesión.
En muchas ocasiones estos interdictos posesorios provienen de invasiones que no están permitidas ni por la ley ni por la constitución, siendo que los invasores u ocupantes ilegales, posteriormente al acto de despojo ceden de manera onerosa los derechos sobre ese bien, afectando así a un tercero, que por supuesto no ha intervenido en forma alguna en el juicio Interdictal.
Una vez que el juez dicta su sentencia, el juez ejecutor de medidas se encuentra con el hecho de que en el predio se encuentran viviendo y trabajando el mismo, personas distintas a los intervinientes en juicio.
El Código Civil ha tratado de solventar esta situación estableciendo acciones de este tercero contra aquel a quien le ha comprado o a quien le ha cedido estos derechos de manera onerosa, pero en materia agraria se puede estar en la situación de que el primer poseedor no fomentaba el predio; de que el invasor u ocupante ilegal tampoco la haya fomentado y que sea este tercero el que realmente esté realizando un trabajo idóneo en el campo fomentando así la producción agraria, lo cual debe ser protegido por el juez agrario.
En el caso de autos, ciertamente se denuncia un despojo y se solicita del tribunal la protección a la posesión mediante la interposición de un interdicto, juicio este que debió haber finalizado desde que se produjo la perención de la instancia.
En la actualidad, el predio objeto del interdicto, está siendo ocupado por personas distintas a la intervinientes en el juicio interdictal, que se podrían ver seriamente afectados, no sólo por la inactividad del tribunal al momento de decidir la presente causa, sino por la actuación de las partes en el transcurso de estos diez años.
Sería injusto, considera este Juzgador, que casi diez años de interpuesta la acción sea afectado la producción agraria que estén realizando los nuevo ocupantes; inclusive sería injusto que se vea afectado la posesión que estén ejerciendo estos nuevos ocupantes, ya que los nuevos ocupantes pueden estar ejerciendo su posesión de forma legítima, desde hace más tiempo que aquellos que fueron querellados en el presente juicio y que fueron beneficiados de la sentencia dictada por el tribunal.
En tal sentido, considera este juzgador que debe mantenerse el dispositivo del fallo dictado en fecha 22 de junio del presente año, respetando inalterablemente los derechos posesorios de aquellos ocupantes que se encuentran actualmente en el predio objeto del presente interdicto, es decir, que se dan por respetar el derecho a poseer de los ciudadanos HERIBERTA RAMÍREZ, TORIBIO SOSA, JOSÉ ABRAHN MAITA, IGNACIO SOSA, FRANCISCO HERRERA GARCÍA, RAFAEL ARCÁNGEL RANGEL, BETINO ARQUIMEDES PELAYO, LIVIA MODESTA ARGÜELLO, CLEMENTINO PACHECO, de las parcelas de terreno establecidas en el escrito de fecha 14 de septiembre de 2004; y de las cartas agrarias expedidas por el Instituto Nacional de Tierras, en los términos establecidos en ellas.
Asimismo, debe respetarse el derecho a poseer sus correspondientes parcelas de terreno a los ciudadanos EBARISTO RIVAS, NELLY RODRÍGUEZ, ESTEBAN SOSA, AURA TOVAR, OCTAVIO SARMIENTO, MARÍA DE LAS MERCEDES BRICEÑO MONTILLA, JULIA BELLO, JOSÉ VIVAS, PEDRO LUIS CRUCES, WLADEMIRO SEPÚLVEDA, BELKIZ SEPULVEDA, TORIBIO SOSA, PEDRO PAREDES, BETINO PELAYO, ORLANDO HERNÁNDEZ, RAMÓN VIELMA RODRÍGUEZ, MANUEL MAICA, COROMOTO GONZÁLEZ, MARLENE QUINTERO, MANUEL BABILONIA, ELIGIO SARMIENTO, OTILIA OCHOA, RAMÓN HERNÁNDEZ CONTRERAS, JUAN CASTILLO, MARÍA PIÑA, FELIX HERNÁNDEZ, ERENIA RIVAS y EDELMIRA CASTILLO, o a quienes estos ciudadanos les cedieron sus derechos con posterioridad al 27 de julio de 1999, en los términos establecidos en el escrito presentado ante este tribunal en fecha 27 de julio de 1999. Es de acotar que en justicia debe respetarse el derecho poseer que tienen los actuales ocupantes del predio.
Asimismo, se debe respetar el derecho poseer de los ciudadanos Manuel Manzano, Roberto Manzano, Alí Evangelista Maita, José Abraham Maita, Pedro Villanueva, Gabriel Colmenares y Dervis Colmenares, o a quienes estos ciudadanos les cedieron sus derechos de posesión con posterioridad al 27 de julio de 1999, en los términos establecidos en el escrito anteriormente señalado.
Por último, debe respetarse la posesión ejercida por el ciudadano José Antonio Carrasquero Mundo, sobre la finca denominada “LA PASTORA”, cuya propiedad y posesión es de ciudadano anteriormente señalado.
En tal sentido, considera este juzgador establecer que la finalidad de los interdictos posesorios no debe ser la de propiciar las invasiones de terrenos que sean propios para así ejercer o tener derecho a ejercer la posesión sobre el predio invadido u ocupado ilegalmente, sino proteger el derecho poseer que tengan los sujetos y la producción agraria que exista o haya sido fomentada en el predio, que el fin es la razón de ser de la jurisdicción agraria.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador a lo fines de traer paz y sosiego en el campo de este estado, y muy particularmente en el predio objeto del presente juicio, ordena realizar experticia, con el propósito de establecer de una vez por todas:
1. el nombre, apellido, y cédula de identidad de los ocupantes actuales del predio;
2. la cantidad de parcelas que son ocupadas actualmente en el predio;
3. la ubicación y los límites de cada una de esas parcelas de terreno y quienes las están poseyendo actualmente; y
4. la ubicación y límites del fundo denominado “LA PASTORA”.
Todo ello en virtud de no cometerse más arbitrariedades en dicho predio.
Considera este juzgador suficientemente así aclarada la sentencia dictada por este mismo tribunal en fecha 22 de junio de 2004. Así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ

PILAR MERLO
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

Exp. Nro. 078
HLR.-