República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas




Exp. Nro. 4479



PARTE ACTORA: MANUEL MARINO URBINA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.180.557, actuando en su propio nombre y en representación de los comuneros ciudadanos YUDITH BARRIOS DE APONTES, SARI NADINE BARRIOS, JOSÉ FRANCISCO FORD, EUCLIDES FORD e IDÁN ALFREDO LINARES.



REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERGIO SINNATO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.563.881, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.386, en su condición de Procurador Agrario del Estado Barinas.



PARTE DEMANDADA: PIAR SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-1-733.149.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, OMAR JOSÉ GILLY MONTES y JAIME VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535, 98.394 y 28.799, respectivamente.



MOTIVO: REIVINDICACIÓN



SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 27 de enero de 2004 por el ciudadano MANUEL MARINO URBINA MORA, en su propio nombre y en representación de los comuneros, ciudadanos YUDITH BARRIOS DE APONTES, SARI NADINE BARRIOS, JOSÉ FRANCISCO FORD, EUCLIDES FORD e IDÁN ALFREDO LINARES, debidamente asistido por el Procurador Agrario del Estado Barinas, abogado SERGIO SINNATTO. Junto con el Libelo de demanda fueron promovidas las respectivas pruebas.
En fecha 02 de febrero de 2004 fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado, la cual se verificó en fecha 11 de mayo de 2004 con la consignación en autos de poder Apud Acta.
En fecha 20 de mayo de 2004 se verificó la contestación de la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2004, este tribunal fijó la oportunidad para que se celebrase la audiencia preliminar la cual se verificó el día 9 de junio de 2004.
En fecha 21 de junio 2004, mediante auto se fijó los límites en que quedó trabada la litis y se abrió el lapso de cinco días para promover las pruebas de las partes. En dicha oportunidad, sólo la parte demandada promovió pruebas. Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandada en juicio, en fecha 24 de agosto 2004 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia probatoria, la cual se verificó el día 6 de septiembre de 2004, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de forma oral.
Llegada la oportunidad para fundamentar el dispositivo del fallo, este juzgador lo realiza la siguiente forma:
SENTENCIA DEFINITIVA
Los juicios de reivindicación intentados por ante los tribunales agrarios tienen ciertas formalidades de procedencia, para que puedan ser declarados Con Lugar. Dichas formalidades son las siguientes: a) la demostración fehaciente del derecho de propiedad invocado por el demandante o la condición de comunero del predio que pretende reivindicar, es decir, si existe una comunidad debe demandar en su propio nombre y nombre la comunidad; b) el predio objeto de reivindicación se encuentre en posesión del demandado; c) la falta de derecho de poseer del demandado; y d) la identidad exacta del inmueble objeto del juicio de reivindicación.
Es criterio jurisprudencial que en los casos de reivindicación, la carga probatoria es enteramente del demandante en juicio, es decir, que el demandante debe probar que ocurran todas las condiciones de procedencia anteriormente expuestas.
En el caso de autos, el accionante en principio alega actuar en su propio nombre y representación de la comunidad conformada por los ciudadanos YUDITH BARRIOS DE APONTES, SARI NADINE BARRIOS, JOSÉ FRANCISCO FORD, EUCLIDES FORD e IDÁN ALFREDO LINARES.
Ahora bien, en fecha 5 de abril de 2004 los ciudadanos JOSE FRANCISCO FORD y EUCLIDES FORD, introdujeron escrito en el cual expresan no tener ningún tipo de interés en el presente juicio, por lo que solicitaron que fuesen excluidos como actores.
Dado este planteamiento, es criterio de este juzgador que al manifestar alguno de los comuneros la falta de interés en instaurar juicio, en este caso específico pierde en la legitimidad para el reclamo de la reivindicación, y por consiguiente este juzgador debe desechar de plano la acción intentada y la misma debe ser declarada sin lugar. Así se declara.-

DISPOSITIVA

En consideración de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
Primero: Declara SIN LUGAR el juicio que por reivindicación ha intentado el ciudadano MANUEL MARINO URBINA MORA en contra del ciudadano PIAR SOSA.
Segundo: Se condena a la parte actora en costas, por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo.
Tercero: Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso legal para ello comenzarán a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de esta sentencia o ejercer los recursos legales que fueren procedentes una vez finalizado el lapso para publicar esta Fundamentación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ

PILAR MERLO
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:25 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria.

Exp. Nro. 4479
HLR/PM.