República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


Exp. Nro. 2493



PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO PULGAR DUNO, venezolano, domiciliado en la ciudad de Barinas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.176.372.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA BEATRIZ MEJIAS NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 50.608.



PARTE DEMANDADA: “P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS S.A.”, Domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1.978, anotado bajo el número 26, Tomo 127-A, cuya denominación cambió tal y como consta en el Acta de Asamblea de Accionistas registrada por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 30 de Diciembre de 1.997, anotado bajo el número 21, Tomo 583-A, que acordo la fusión de “CORPOVEN S.A”, “LAGOVEN S.A.” y “MARAVEN S.A.”.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 14.216.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio al proponer demanda el ciudadano GILBERTO ANTONIO PULGAR DUNO, en contra de la empresa “P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS S.A.”, en fecha 10 de mayo de 2000.
Alega el accionante en su libelo que desde el 02 de Octubre de 1.978 y hasta el 14 de Enero del año 2.000, trabajo para la precitada Empresa, como supervisor de protección industrial, devengando como último sueldo la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.470.419,56), mensuales, es decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DIARIOS (Bs. 49.013,98) diarios. Que cumplía un horario bajo la modalidad de Guardias Rotativas o Gerenciales, que lo mantenían a la disponibilidad de la Empresa las 24 horas del día durante un lapso de una semana consecutiva y mientras no se encontraba de guardia, cumplía el horario normal de la Empresa. Que el día 14 de Enero del año 2.000, se presento en su oficina ubicada en las instalaciones de P.D.V.S.A. en el Campo la Meza de esta ciudad de Barinas, siendo llamado por los ciudadanos MIGUEL ARGENIS DUBIS CASTILLO, Gerente de Prevención y Control de Perdidas de P.D.V.S.A., ENRIQUE MEDINA Superintendente de Asuntos Internos, Barinas, y JOSE PRADO Analista de Asuntos Internos de Occidente; a fin de sostener una reunión con la finalidad de exigirle la renuncia al cargo que venia desempeñando. Que los referidos funcionarios fundamentaron su exigencia en la supuesta comisión de un hecho punible, específicamente, en el delito de extorsión en contra del ciudadano BRIGIDO ZAMBRANO. Que para el momento de realizarse tal reunión, la carta de renuncia que debía firmar se encontraba redactada y sobre el escritorio lista solo para colocar la firma. Que a los fines de lograr que suscribiera tal carta de renuncia, dichos funcionarios de la Empresa recurrieron a procedimientos ruines y poco éticos, tales como el chantaje y la amenaza verbal de desacreditarlo que la presión en este sentido fue tan fuerte, que finalmente se vio en la obligación de suscribir la referida carta de renuncia, constituyendo esto una causa justificada de retiro de las contempladas en los literales “b” y “d” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual decidió retirarse justificadamente de su trabajo y acogerse a lo dispuesto en dicho articulo.
Alega el accionante que se le adeudan las siguientes cantidades de dinero:
DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD: BOLÍVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.656.327,78).
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: BOLÍVARES QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.439.403,70).
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: BOLÍVARES QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.439.403,70).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: BOLÍVARES SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 7.352.097,00).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: BOLIVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.411.258,20);
DAÑO MORAL: BOLÍVARES CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
Admitida la demanda por auto de fecha 31 de Mayo del año 2.000, se ordenó la citación personal del representante de la Empresa demandada, lo cual no se logró y se procedió a designar defensor judicial de la misma, recayendo tal designación en la persona de la abogada LIDIA YASMIN MANTILLA, quien aceptó el cargo en fecha 23 de noviembre de 2000; y fue validamente citada para la contestación de la demanda.
Agotados los tramites de la citación, la empresa demandada dió contestación a la demanda, primeramente en fecha 10 de Enero del año 2.001, a través de su apoderado judicial abogado FREDDY DIAZ HERNANDEZ, y luego en fecha 11 de Enero del año 2.001, a través del abogado ASDRUBAL PIÑA SOLES; en donde se expone que en fecha 14 de enero de 2.000 el Ciudadano GILBERTO ANTONIO PULGAR DUNO se retiro voluntariamente de su trabajo, para lo cual presentó la correspondiente comunicación epistolar de renuncia, que por tal razón es totalmente apócrifo que se le haya conminado bajo amenaza a firmar una carta de renuncia, rechazando que el actor haya suscrito la misma producto de la presión, chantaje o amenazas, por parte de algún trabajador o representante patronal de la empresa. Que como consecuencia de ello no existe la causal de retiro justificado invocado por el actor como tampoco el daño moral alegado. Rechaza expresamente la estimación económica del supuesto daño moral en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000). Indican igualmente que la indemnización del daño moral no procede, además de la no existencia del hecho ilícito invocado, por la falta de especificación de lo que consistiría el supuesto daño.
Consigna marcada “B”, original de la comunicación mediante la cual el ciudadano GILBERTO PULGAR se retiró voluntariamente de su trabajo en PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. Indica igualmente que por el cargo que ejercía el demandante, así como por las funciones que desempeñaba, este se encuentra expresamente excluido del amparo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, a tenor de lo previsto en la Cláusula 3 de la referida convención, ya que según su propio dicho y conforme a las actividades que desplegaba, efectuaba labores de supervisión de Protección Industrial, es decir, de otros trabajadores, que lo hace un empleado de confianza, y por tanto no beneficiario del Contrato Colectivo, de conformidad con el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la citada cláusula 3. Finalmente niega y rechazada pura y simplemente todos y cada uno de los alegatos realizados por el actor en su libelo de demanda.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En primer lugar la Empresa demandada a través de su apoderado judicial promueve las siguientes pruebas:
1. Consigna en diecinueve (19) folios útiles documento de constitución de hipoteca a favor de su representada, de donde se evidencia la obligación del actor de pagar a su representada la cantidad de once millones treinta y seis mil novecientos ochenta y seis bolívares (Bs.11.036.986) por concepto de plan de vivienda.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal pida información al Departamento de Nómina de la Gerencia de Finanzas de PDVSA, Petróleo y Gas, S.A en la Ciudad de Caracas, Av. Leonardo Da Vinci, Edificio Los Chaguaramos; en el sentido que remitan copia del corte de cuenta de prestaciones sociales del ciudadano GILBERTO PULGAR DUNO, al 19 de junio de 1.997 con motivo de la reforma de Ley Orgánica del Trabajo, ello con la finalidad de demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo de habérsele efectuado una compensación prohibida, por cuanto sus prestaciones sociales fueron lo suficientemente altas para compensar la deuda existente.

El actor, por su parte, promovió las siguientes pruebas:
1. Prueba de informes a los fines de que la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. informe al Tribunal el monto del sueldo o salario y las bonificaciones que percibía el trabajador y que formaban parte del salario. Igualmente promovió la prueba de informes a los fines de que la misma Empresa informe al tribunal sobre la existencia de un tabulador de cargos y de las funciones asignadas al cargo desempeñado por el accionante.
2. Prueba de Inspeccion Judicial a ser practicada en la sede de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., a los fines de dejar constancia de la existencia de las nóminas de pago de los trabajadores y de las cantidades de dinero devengadas por el actor y reflejadas en dichas nóminas.
3. Prueba de exhibición a los fines de que la Empresa demandada exhiba el tabulador y clasificador de cargos.
4. Testificales de los ciudadanos: MIGUEL ARGENIS DUBIS CASTILLO, ENRIQUE MEDINA, JOSE PRADO, para que fueran citados por el Tribunal a rendir declaración y los ciudadanos ALI ELADIO CAMACHO ANGULO, FRANCISCO VELA DIAZ, YENNY PEREZ HERNANDEZ, CANDIDA ROSA SUAREZ GONZALEZ, ISRAEL ARANDA, XIOMARA DEL VALLE VILLANUEVA DE SANCHEZ.

Ninguna de las partes presento informes en el presente juicio.

Establecido así el proceso, este Juzgador pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Analizadas la demanda y la contestación a esta, debe este Tribunal determinar los hechos expresamente admitidos y los controvertidos, a los fines de establecer a la luz del material probatorio traído por las partes a los autos, la procedencia o no de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y de las excepciones opuestas en la contestación.
En primer lugar, observa este Tribunal que la Empresa demandada aceptó expresamente la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma y la fecha de terminación de esta, razón por la cual estos hechos no ameritan prueba alguna y se dan por ciertos y ASI SE DECIDE.
Negó expresamente la Empresa demandada el motivo de la terminación de dicha relación de trabajo, alegando que no fue un retiro justificado sino una renuncia pura y simple; negó y rechazo igualmente el monto de salario indicado en el libelo de la demanda; negó y rechazo la existencia del hecho ilícito generador del daño moral; y alego como hecho nuevo la cualidad de trabajador de confianza del actor, lo que lo excluye de la aplicación del contrato colectivo de la industria petrolera; hechos todos estos que por constituir excepciones del actor deben ser demostrados por este y ASI SE DECIDE.
Debe este Tribunal pronunciarse en primer termino sobre el motivo o la causa de terminación de la relación de trabajo que existiera entre el actor y la Empresa demandada, a tal efecto es preciso destacar que ambas partes están contestes en que la causa de terminación de la relación de trabajo, lo fue el retiro o renuncia voluntaria del trabajador, difiriendo únicamente en el hecho de la justificación o no de tal renuncia; razón por la cual este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la carta de renuncia promovida por la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación de demanda, y la cual sólo prueba el hecho de la renuncia, hecho este que nos encuentren discusión y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los unificado de la renuncia del trabajador, éste alega en primera demanda, que debido a la presión indebida que ejercieron sobre él los representantes de la empresa mencionados y a las amenazas y chantajes de que fuera objeto, tomó la decisión de retirarse justificadamente de la empresa, considerando que la actitud de la misma encuadraba dentro de las causales previstas en los literarios “b” y “d” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; a tal efecto promovió las testificales de los ciudadanos: MIGUEL ARGENIS DUBIS CASTILLO, ENRIQUE MEDINA, JOSE PRADO, estos para que fueran citados por el Tribunal a rendir declaración y los ciudadanos ALI ELADIO CAMACHO ANGULO, FRANCISCO VELA DIAZ, YENNY PEREZ HERNANDEZ, CANDIDA ROSA SUAREZ GONZALEZ, ISRAEL ARANDA, XIOMARA DEL VALLE VILLANUEVA DE SANCHEZ, a los fines de demostrar los hechos alegados. De los testigos promovidos, solo rindieron efectivamente declaración los ciudadanos: ALI ELADIO CAMACHO ANGULO, FRANCISCO VELA DIAZ, CANDIDA ROSA SUAREZ GONZALEZ, ISRAEL ARANDA, los cuales fueron repreguntados por parte demandada y no incurrieron en contradicciones ni en parcialización que hiciera presumir su falta de objetividad. En tal sentido, estos testigos en sus declaraciones corroboraron los hechos alegados por el accionante su libelo, en el sentido de que fue presionado y amenazado por los ciudadanos MIGUEL ARGENIS DUBIS CASTILLO, ENRIQUE MEDINA, JOSE PRADO, para que firmara la carta de renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa, presiones del que fue reiterada y constante, razón por la cual este Tribunal les da el valor probatorio que merecen a los dichos de estos testigos y ASÍ SE DECIDE.
El retiro al igual que el despido también puede fundarse en causa legal, en otras palabras, que puede realizarse por culpa del patrono, por sus representantes o por familiares que vivan con él. En el presente caso, a quedarse recientemente comprobado que el actor fue víctima de una persecución desconsiderada por parte de los representantes del patrono, con el único fin un motivo de lograr que entre renunciara al cargo que venía desempeñando, y que el trabajador hubiere dado motivo al tal actitud, considera este jugador motivo suficiente para que el trabajador considerara que el patrono había incurrido en la causal establecida en el literal de del artículo 103 de la ley orgánica del trabajo, es decir injuria o falta grave carga peto y consideración debido al trabajador una miembros de su familia que vivan con él, razones todas éstas por las cuales, este Tribunal debe considerar que la terminación de la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada se debió al retiro debidamente justificado del trabajador y por lo tanto las consecuencias económicas o patrimoniales de tal retiro deberán ser equiparadas a las previstas para el caso de despido injustificado y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, debe este Tribunal pronunciarse seguidamente sobre el alegato excepcionante esgrimido por la demandada, en el sentido de considerar que el actor o se desempeñaba en un cargo de confianza y por lo tanto no estaba cubierto por las previsiones contenidas en el contrato colectivo de la industria petrolera, en tal sentido este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Los cargos calificados como de confianza, son los que generan obligaciones para el que lo asume o lo desempeña, en el sentido de que su cumplimiento va a comprometer jurídica o laboralmente al patrono o empleador, frente al trabajador o frente a terceros. El titular conoce pues, de manera íntima el universo de la empresa y está penetrado en sus fines institucionales, de su destino económico y de los planes y programas para el desarrollo de su función en el seno de la comunidad donde se desenvuelve.
Como se ve es difícil deslindar la figura del trabajador de “dirección”, del de “confianza”. Bien lo dice ALFONZO – GUZMÁN: “la simple lectura basta para convencer al intérprete de que, según el texto todos los empleados de dirección son trabajadores de confianza, pues los representantes generales del patrono, capaces de sustituirlo en todo o en parte de sus funciones de administración, comprometiendo su responsabilidad, y de cuya actividad y grado de responsabilidad, depende el buen resultado de los trabajos, son también personas en posesión de los secretos industriales o comerciales del patrono”.
Por otra parte RAFAEL CALDERA, en este sentido afirma que en principio, todos los empleados o una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que han sido contratados y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios.
Se entiende por empleado de confianza aquél a quien se le impone obligaciones cuyo cumplimiento compromete legalmente al patrono ante otros trabajadores o ante terceros, ya que ellos representan al empleador y expresan su voluntad. Igualmente, participan en la supervisión de los demás trabajadores y tienen acceso a los secretos comerciales o industriales de la empresa en la cual laboran, por estar en contacto íntimo con las personas que la dirigen o participan en la dirección de negocio.
La calificación de un cargo como de confianza debe realizarse en virtud de las funciones reales que cumple el trabajador en la Empresa y no de la calificación que las partes contratantes hayan hecho el cargo, este hecho alegado por la demandada como excepción a la pretensión del demandante de que le sean canceladas sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, ha debido ser comprobado por la empresa mediante los distinto medios probatorios a su disposición, trabajo probatorio este que no realizó la empresa, razón por la cual este Tribunal debe rechazar la pretensión de la empresa demandada de calificar al actor como trabajador de confianza o y por lo tanto establece que si le son aplicables los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, pasa este Tribunal a examinar la excepción alegada por la Empresa demandada, en el sentido de negar el hecho ilícito generador del daño moral y la no determinación de los daños sufridos por el accionante como defensa de fondo que hace improcedente la petición de resarcimiento del daño moral.
En tal sentido este Tribunal debe determinar que, anteriormente, se considero la existencia y veracidad de los hechos alegados por el actor, en el sentido de haber sido presionado ilegalmente a la firma de la carta de renuncia, hecho este que fue corroborado por los testigos promovidos por la parte actora y que este Tribunal apreciara por merecerles fé, razón por la cual el hecho generador del daño moral se encuentra plenamente demostrado y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la no determinación de los daños sufridos por el actor, este Tribunal considera que la garantía del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos está prevista en el texto constitucional en el artículo 19:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos...”

El Pacto de San José de Costa Rica, que forma parte de nuestro ordenamiento legal, en su artículo 11 establece. 1) toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2) nadie puede ser objeto ... de ataques ilegales a su honra o reputación; 3) toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Expresada como está, legal y constitucionalmente la existencia del derecho a la honra y a la reputación, la materialización de esos derechos depende de los medios que el sujeto tenga para hacer valer su defensa, impedir su vulneración y en caso de que esto ocurra, obtener la reparación o el resarcimiento según el caso, es éste el principio que fundamenta y da lugar a la posibilidad de indemnización, por el daño moral que pueda ser infringido a una persona en aquellos casos de atentados a su honor y su reputación.
El Código Civil, contiene la norma rectora para la reparación de los daños causados a terceros:
Artículo 1185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

Concretamente para el caso de ocurrencia de daños morales, es específico el contenido del artículo 1.196 eiusdem:
Artículo 1196. “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”

De las disposiciones legales precedentemente transcritas, que concretan la obligatoriedad de indemnización por causa de daño moral, se evidencian los extremos que es necesario establecer y comprobar para la procedencia de la indemnización; a saber: la existencia de un daño moral, que el mismo sea causado por un hecho ilícito, y por supuesto que ese daño haya sido causado por la persona a quien se señala al intentar la correspondiente demanda.
En relación con el trascrito artículo 1.196 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado:
“Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
... sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de .... que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación de daño moral es el hecho generador o sea, “... el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama...”
(Sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G).

En relación con lo alegado por la parte demandada que no fueron precisados en la demanda los daños que se causaron al actor, con lo cual no se da cumplimiento al contenido del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia no es posible determinar que se hubieran causado daños efectivamente, se debe diferenciar el daño material del daño moral, y concretamente en el caso de los daños al honor y a la reputación, no es posible medir o cuantificar el daño, en el caso de los daños materiales deben ser además de señalados, cuantificados y comprobados porque se trata de circunstancias que inciden en el ámbito material, en el ámbito patrimonial; el daño moral por el contrario es un daño en sí mismo efectivo, es decir un daño cierto por el solo hecho de producirse los hechos que dan lugar al mismo, indirectamente puede proyectarse en el aspecto económico, pero no es posible exigir la exacta incidencia económica en dinero y queda al criterio del Juez la definitiva determinación del monto a resarcir como consecuencia del daño, valiéndose de las estimaciones y alegaciones de las partes, pero de acuerdo a su prudente arbitrio. Razones todas estas por las cuales debe este Tribunal declarar procedente la reclamación de daño moral y ASI SE DECIDE.
En cuanto al resto de la contestación de la demanda, la Empresa demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir simplemente los hechos alegados por el actor, sin explicar porque los rechazaba, práctica esta rechazada por nuestra doctrina y nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo de todas estas premisas legales y como ciertamente, en criterio de este sentenciador, la demandada no se ajustó a la exigencia prevista en articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, ya que procedió en forma pura y simple, aunque punto por punto, a contestar la presente demandada, encerrándose con ello en la simple contradicción de las pretensiones que contra ella se interpusieron, sin alegar otras razones y hechos para discutir lo demandado, no adoptando, por supuesto, una actitud dinámica en juicio, ya que el no estar bajo discusión la relación de trabajo entre las partes, de donde por imperativo legal deviene una serie de prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral, no puede aceptarse el rechazo pormenorizado puro y simple de la demandada, sino que como asumió el deber procesal, por la existencia de la relación de trabajo, ha debido expresar, además, los hechos o fundamentos conforman los cuales considera que la demandante no tiene derecho al pago de su prestaciones sociales y demás indemnizaciones de carácter laboral, por lo que no queda otra alternativa, interpretando que se desprende de la propia Ley del Trabajo, la demandada tácitamente dio por admitida las circunstancias cualitativas, como las cuantitativas señaladas en el libelo, ya que no se atribuyó una actitud justa, leal y honrada para refutar las pretensiones de la demandante, y, por ende, a la misma le surge el derecho, por así derivarse del régimen jurídico que la protege y que obliga al estado a amparar este derecho, cuanto demando en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe condenar a la empresa demandada al pago del daño moral demandado así por la parte actora, tomando en consideración: a) el grado de presión moral ejercida sobre el trabajador; b) el grado de instrucción del actor; c) las condiciones externas en donde ocurrió el hecho.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena a pagar a la demandada al ciudadano GILBERTO ANTONIO PULGAR DUNO la cantidad total de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.298.490,38) discriminado de la siguiente forma: DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD: BOLÍVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.656.327,78); ANTIGÜEDAD ADICIONAL: BOLÍVARES QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.439.403,70); ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: BOLÍVARES QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.439.403,70); INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: BOLÍVARES SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 7.352.097,00).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: BOLIVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.411.258,20); MAS LO QUE LE CORRESPONDA AL TRABAJADOR POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. Para la determinación de lo que le corresponde al trabajador por concepto de Daño Moral, se acuerda realizar Experticia Complementaria al Fallo, utilizando los parámetros establecidos en la parte Motiva de la presente Decisión.
En relación con la indexación solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, la misma debe ser acordada en la forma siguiente:
• En relación con las cantidades que se condena a pagar correspondientes a prestaciones e indemnizaciones sociales, cantidades que el patrono adeuda al trabajador; y
• En lo que respecta a la suma que se condena a pagar por concepto de indemnización por daño moral, se acuerda la indexación desde la fecha en que quede firme la presente decisión hasta el pago definitivo de la cantidad condenada a pagar, por cuanto no es esta una cantidad que se adeudare con anterioridad a la decisión que así lo ordena.

Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."


Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a la trabajadora, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:
A) El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

"Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

B) Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria de los conceptos a pagar por prestaciones sociales debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.
C) Debe hacerse desde la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, tomando en consideración que pueden existir períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

"(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

Los honorarios causados por concepto de la realización de la experticia complementaria al Fallo serán sufragados por la parte demandada en el presente juicio.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por daño moral, intentada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO PULGAR DUNO contra la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.298.490,38) por concepto de diferencia de prestaciones e indemnizaciones sociales y por indemnización por daño moral.

TERCERO: Se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo para determinar la indexación de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales, y en cuanto a la condenada a pagar por daño moral, en las condiciones y límites establecidas en la parte Motiva del presente Fallo.

CUARTO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente Decisión ha salido fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes a fin de, una vez que sean notificadas ambas partes, sea cual fuere el orden en que se practiquen las mismas, empiecen a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente Sentencia o ejercer recursos contra la misma.

Igualmente se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido de que la causa se suspenderá por treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en autos de la prueba de haberse realizado tal notificación, y que los lapsos para solicitar aclaratorias, ampliaciones, o ejercer recursos contra la misma comenzarán a correr vencidos que sean estos 30 días continuos.


PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ

PILAR MERLO
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha, siendo las 2:20 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

Exp. Nro. 2493
HLR/pm.