REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000631
ASUNTO : EP01-P-2004-000631
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. VILMA FERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. YUSBEY GUERRERO
I
MPUTADOS: CESAR ALBERTO ALDANA RIVERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.550.329, obrero, nacido el 20/01/84, hijo de Trino Aldana (V) y de Dilia Rivera (V), residenciado en el Barrio Guanapa, calle 04, casa S/N, Barinas Estado Barinas, CARLOS DANIEL VIÑA OSPINO, quien porta identificación, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.768.434, estudiante, nacido el 6/03/86, natural de Barinas, hijo de Judith Ospino (V) y de Carlos Enrique Viña (F), residenciado en Barrio "El Paraíso", calle principal, casa N° 2-45, Municipio Barinas, Estado Barinas y CARLOS EDUARDO OSPINO MARQUEZ, quien porta identificación, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.560.259, obrero, nacido el 06/07/84, en Barinas, hijo de Rachi Antonio Ospino (V) y de Lucinda Márquez (V), residenciado en el Barrio Guanapa I, calle 04, casa N° 23 Barinas Estado Barinas.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano.

FISCAL: ABG. FATIMA CADENAS.

DEFENSA: ABG. EDGAR CASTILLO





NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Tercera Abg. Fátima Cadenas, en contra de los ciudadanos CESAR ALBERTO ALDANA RIVERO, CARLOS DANIEL VIÑA OSPINO y CARLOS EDUARDO OSPINO MARQUEZ, a quien se le sigue la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Antonio Rodríguez, según la cual solicita la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP; este Tribunal de Control Nº 1 integrado por la Juez ABG. VILMA FERNANDEZ, Secretaria ABG. YUSBEY GUERRERO, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes de los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el Artículo 248 del COPP, por la comisión del delito arriba mencionado; Así mismo solicita, se decrete como medida de aseguramiento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el Artículo 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merece pena privativa de libertad; Finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación y que los imputados fueron aprehendido a poco de haber cometido el hecho imputado. Fue llamado hasta el estrado el imputado CESAR ALBERTO ALDANA RIVERO, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem, quien manifestó que se acoge al Precepto Constitucional. De la misma manera fue llamado CARLOS DANIEL VIÑA OSPINO, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, quien manifestó que se acoge al precepto constitucional. Asi mismo fué conducido el ciudadano CARLOS EDUARDO OSPINO


Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. VILMA FERNANDEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-


El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 28-08-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos CESAR ALBERTO ALDANA RIVERO, CARLOS DANIEL VIÑA OSPINO y CARLOS EDUARDO OSPINO MARQUEZ, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Antonio Rodríguez.



DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.


El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 28-08-04 aproximadamente a las 5:30 horas de la madrugada, según Acta Policial, suscrita por el Funcionario DTGO (PEB) JULIO GONZÁLEZ, placa 967, en la cual deja constancia de lo siguiente “ En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la madrugada, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje, específicamente dando un recorrido por el Barrio Guanapa I, entrada principal, cuando a la altura de la intercepción con calle 4, visualizamos a un taxi que nos hacia cambio de luces, por lo cual procedimos a interceptar dicho vehículo tomando las medidas de seguridad, observamos que del mismo descendieron tres (3) sujetos en veloz carrera, uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta, con la cual efectúo un disparo en contra de nuestra comisión policial, efectuándoles unos disparos y al poco los mismos se detuvieron, incautándole en poder de unos de ellos un arma de fuego tipo escopeta, calibres 12mm y dos cartuchos calibre 12mm, de color rojo sin percutir, quedando identificado como CESAR ALBERTO ALDANA y a los otros dos ciudadanos acompañantes, no le les incautaron otros objetos o armas, los mismos quedaron identificados como CARLOS DANIEL VIÑA Y CARLOS EDUARDO OSPINO motivo por el cual son aprehendidos, previa lectura de sus derechos quedando detenidos en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Tercera .

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 7 Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano José Rodríguez.
Al folio 8 Acta de Entrevista, a la ciudadana Flor María Altuve.
Al folio 9 Acta de Informe Policial, realizada por el Funcionario DTGO JULIO GONZALEZ.
Al folio 13 Acta de retención de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, modelo 151, contentiva en su interior de una vaina percutida de color rojo calibre 12 mm.
Al folio 14 Acta de retención de objeto, 2 cartuchos calibre 12mm, de color rojo sin percutir.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos CESAR ALBERTO ALDANA RIVERO, CARLOS DANIEL VIÑA OSPINO y CARLOS EDUARDO OSPINO MARQUEZ, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA parcialmente Con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto difiere de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, solicitada en contra de CESAR ALBERTO ALDANA RIVERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Antonio Rodríguez, para lo cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, al ciudadano CESAR ALBERTO ALDANA RIVERO imponiendo la obligación de presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del COPP. Y así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal considera que con respecto a los ciudadanos CARLOS DANIEL VIÑA OSPINO y CARLOS EDUARDO OSPINO MARQUEZ, no se evidencia en autos responsabilidad a los mismos para acreditarlos como culpables de la comisión de un hecho punible, por cuanto quien portaba para ese momento un arma de fuego era el ciudadano César Aldana y visto que en el momento de la inspección personal no les encontraron en su poder objetos de interés criminalístico o elementos para atribuirles responsabilidad delictiva y en consecuencia este tribunal le decreta libertad plena a los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.


Considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado, se desprende:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano, cometido por el imputado CESAR ALBERTO ALDANA RIVERO.
TERCERO: Considera que la calificación que encuadra en los hechos, es la de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano, para el Imputado CESAR ALBERTO ALDANA RIVERO y para los ciudadanos CARLOS DANIEL VIÑA OSPINO y CARLOS EDUARDO OSPINO MARQUEZ, LIBERTAD PLENA hasta tanto culmine la investigación el Ministerio Público.


DISPOSITIVA


Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 1, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del Ciudadano César Aldana, conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 256 Ord. 3º del COPP, a favor del imputado CESAR ALBERTO ALDANA RIVERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.550.329, obrero, nacido el 20/01/84, hijo de Trino Aldana (V) y de Dilia Rivera (V), residenciado en el Barrio Guanapa, calle 04, casa S/N, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Antonio Rodríguez, imponiendo la obligación de presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del COPP y acuerda la LIBERTAD PLENA a favor de , CARLOS DANIEL VIÑA OSPINO, quien porta identificación, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.768.434, estudiante, nacido el 6/03/86, natural de Barinas, hijo de Judith Ospino (V) y de Carlos Enrique Viña (F), residenciado en Barrio "El Paraíso", calle principal, casa N° 2-45, Municipio Barinas, Estado Barinas y CARLOS EDUARDO OSPINO MARQUEZ, quien porta identificación, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.560.259, obrero, nacido el 06/07/84, en Barinas, hijo de Rachi Antonio Ospino (V) y de Lucinda Márquez (V), residenciado en el Barrio Guanapa I, calle 04, casa N° 23 Barinas Estado Barinas. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP Líbrese boleta de Libertad respectiva. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal Barinas, al primer (1) día del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194 y 145º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. VILMA FERNANDEZ

LA SECRETARIA.


ABG. YUSBEY GUERRERO