REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003625
ASUNTO : EP01-S-2004-003625
Vista la solicitud presentada por el Abg ALEXANDER MARCANO, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de la imputada Carmen Josefina Avendaño Corrales de Molina venezolana, de 26 años de edad, nacida el 01/03/1978, oficio Doméstica, hija de Samuel Avendaño (V) y Petra Corrales (V), domiciliada Invansiones ubicadas en le Barrio de Santo Domingo, al frente del terraplen al lado de la cancha del mismo Barrio, Barinas Estado Barinas, Casa S/N, así como que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en Art. 416, del Código Penal Venezolano, y TRATO CRUEL previsto y sancionado el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 26 de Agosto del 2004, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde encontrandose de serviciós en la oficina de investigaciones penales el Distinguido HEIDI BRICEÑO, adscrito a la Comandancia General de la Policia del Estado Barinas, en compañia del Agente Didimo Solano , placa 1585, , cuando se presentó una ciudadana con una niña , quien presentaba quemaduras en el rostro y en diferentes partes del cuerpo, de inmediato se le presguntó a la niña como se habia hecho esas lesiones, respondio la misma que habia sido su madre , donde la agarro con una mano, mientras calentaba una cucharilla para posteriormente tratar de quemarle la lengua y como no pudo le colocó la cucharilla en los cachetes , brazos y piernas , al tener conocimiento de lo manifestado por la niña, se le tomaron los datos filiatorios a la ciudadana quedando identificada como AVENDAÑO DE MOLINA CARMEN JOSEFINA venezolana, de 26 años de edad, nacida el 01/03/1978, oficio Doméstica, con sexto grado de instrucción , residenciada en el Barrio de Santo Domingo, al frente del terraplen al lado de la cancha del mismo Barrio, Barinas Estado Barinas, hija de Samuel Avendaño (V) y Petra Corrales (V),. la niña quedó identificada como:Yury Yusmery Mendez Velazco, venezolana, de 09 años de edad no cedulada, estudiante, residenciada en la misma dirección de la madre. Acto seguido se envio la niña en conjunto con su abuelo PEDRO JESUS ECHEVERRIA, de 72 años de edad , natural de Colombia , títular de la Cédula de identidad N°861.113, soltero , profeción comerciante residenciado en el Barrio Primero de Diciembre , cuarta etapa casa N°776, y una tía de nombre Luz Meri Mendez de 48 años de edad , títular de la Cédula de identidad N°6.666.379, Natural de Abejales , soltera, residenciada en el barrio Corocito, calle 4, vasa N°45-09 , hasta la oficina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde se proseguira con las diligencias necesarias que amerite el caso . Así mismo lña ciudadana madre se retíro de éste Comando Policial.
Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 29 de Agosto del 2004, el Distinguido Froilan Escorcha manifiesta: Encontrandome de Servicio en la Comandancia General de la Policia del Estado Barinas , en el día de ayer 28 de Agosto de 2004 , especificamente en la División de Investigaciones penales (DIP), cuando a eso de las 4.:00 horas de la tarde , recibío instrucciones por parte de la digna Superioridad de ésta División , para darle cumplimiento a una orden de Aprehensión N°EP01-S-2004-3625, de fecha 28/08/04 contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA AVENDAÑO, títular de la Cédula de identidad N°13.831.468, apracticarse en la siguiente dirección invasión del Barrio Santo Domingo detrás de la Biscocheria Trigo de Oro, parcela frente al terraplen, por la comisión de los Delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en Art. 416, del Código Penal Venezolano, y TRATO CRUEL previsto y sancionado el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Yury Yusmery Mendez Velazco, emanada del Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas , recibida la presente orden de aprehensión y las instrucciones superiores , procedí a conformar una comisión con Funcionarios de ésta misma División , el Agente HECTOR DIAZ , procediendo a trasladarnos hasta la dirección antes indicada , donde al llegar procedimos a tocar la puerta principal del Inmueble , identificandonos en voz alta como Funcionarios de la Policia del Estado , no obteniendo respuesta por ninguna persona ya que la vivienda se encontraba sola . En el día de hoy 29 de Agosto de 2004, a las 10.00 AM, localizamos al ciudadano QUINTERO PAREDES JORGE ALEXANDER , portador de la Cédula de Identidad N° 16.513.800, de 24 años de edad , quien es concubino de la ciudadana solicitada , quien nos manifestó que su concubina se encontraba en la casa de su progenitor Abg. Quintero Jorge , quien es su abogado defensor , el mismo nos aportó el numero de telefono celular 0414-3733650. El cual procedí a llamar , el mencionado abogado me manifestó que se trasladaría hasta la división de investigaciones penales de la comandancia General de la Policia del Estado . A eso de las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde se presentó ante las oficinas de investigaciones (DIP), el ciudadano Abogado Quintero Jorge Enrique Impreabogado N°84602, con la ciudadana CARMEN JOSEFINA AVENDAÑO, portadora de la Cédula de Identidad N° 13.831.468, Dde 26 años de edad , quien hice de su conocimiento que tiene una orden de Aprehensón decretada por el Tribunal de Control N°1 Por la Abogada Vilma Fernández por la comisión de los Delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en Art. 416, del Código Penal Venezolano, y TRATO CRUEL previsto y sancionado el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,en perjuicio de la menor Yury Yusmery Mendez Velazco. Dicha ciudadana no puso resistencia al arresto , de inmediato procedi a leerle sus Derechos dandole cumplimiento al articulo 125 del Código Organico Procesal Penal , poniendola a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Público.
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de la misma, por los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en Art. 416, del Código Penal Venezolano, y TRATO CRUEL previsto y sancionado el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. La imputada al ser presentada a este Tribunal para ser oída, fué impuesta de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistida por el defensor público Abg. Esteban Meneses , manifestando la imputada que no quería declarar . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien solicita sean practicados a su defendida examenes Psiquiatricos y Psicologicos y le sean respetados sus Derechos Constitucionales Y Procesales.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial de fecha 26 de Agosto del 2004, Reconocimiento Medíco Forense de fecha 26 de Agosto de 2004, acta de entrevista a la menor Yuri Yusmeri Mendez Velazco , acta Policial N°1421 de fecha 29 de Agosto de 2004, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que la imputada fué aprehendida por cuanto estaba perseguida por la Autoridad Judicial, considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención de la imputada por estos delitos y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , pues se está en presencia de dos hechos punibles, los cuales son de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada tiene participación en dichos delitos, además de la presunción de obstaculización razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida imputada. Así se Declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de la imputada CARMEN JOSEFINA AVENDAÑO venezolana, de 26 años de edad, nacida el 01/03/1978, oficio Doméstica, con sexto grado de instrucción , residenciada en el Barrio de Santo Domingo, al frente del terraplen al lado de la cancha del mismo Barrio, Barinas Estado Barinas, hija de Samuel Avendaño (V) y Petra Corrales (V),. por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en Art. 416, del Código Penal Venezolano, y TRATO CRUEL previsto y sancionado el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor Yury Yusmery Mendez Velazco, de conformidad con el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal .
SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se acuerda trasladar a la imputada supra identificada al Medico Psiquiatra y Psicologico a los fines de que sea valorada.Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ SECRETARIO
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