REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000012
ASUNTO : EP01-S-2004-000012
AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito (folio 2) de fecha 08 de Enero de 2004, presentado por el ciudadano CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ, mediante el cual, le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Camión; Modelo: Kodiar; Color: Blanco; Año: 2001; Placas: 60HLAB; Serial de carrocería: 8ZCP7H1J01V348688; Serial motor: 01V348688; Uso: Carga. Ratificada dicha petición el 19 de Mayo de 2004.
El Tribunal para decidir sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes observaciones:
1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.) luego de que recibiera una llamada telefónica de una persona que no se identificó , manifestando que en el sector conocido como la Vizcaina , supuestamente se encontraba un vehículo tipo camión el cual tenia como dos meses en el establecimientoy lo tenian escondido entre unas matas de Bambú , por lo que se constituyó , comisión integrada por Funcionarios Inspector Jefe José Morales . Detective Moreno Porfirio , Agente Estadal Damaso Solorzano... Llegado al lugar se entrevistarón con una persona que quedó identificada como ROSERO MONTERO OSCAR , y que el mismo en horas de la mañana de ese mismo día había ido al taller a llevarse el vehiculo pero tuvo problemas con la bateria y no lo pudo hacer por lo que procedierón a revisar los seriales del mencionado vehículo presentando el mismo las siguientes caracteristicas Marca: Chevrolet; Clase: Camión; Modelo: Kodiar; Color: Blanco; Año: 2001; Placas: 60HLAB; Serial de carrocería: 8ZCP7H1J01V348688; Serial motor: 01V348688; una vez visto el mismo se pudo constatar que los seriales presentan irregularidad en cuanto a su estampado y fijación por lo que optarón en trasladar el vehiculo hasta el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.) ...Una vez en la oficina se procedió a verificar el mencionado vehiculo por ante el Sistema Computarizado de CIIPOL, arrojando el mismo que no presenta ningun tipo de solicitud , así mismo se dejó constancia que no aparece registrado por ante el Setra . Por tal motivo se dió ingreso en calidad de retenido para las averiguaciones respectivas y Experticias de Ley
2.- Al folio 23 consta entrevista hecha al ciudadano CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ, donde expone ." Resulta que yo compré el vehículo en cuestion por intermedio de un compadre Jhonny Alberto Ramirez , que en paz descanse se lo compramos a un ciudadano de nombre José Leal , por la cantidad de 50 millones los cuales se los cancelé en tres partes , una de 25 , una de 15 y una de 10 , todo en efectivo el me dió de documentación un certificado de datos por el SETRA Mérida y un documento notariado , hace como un mes se trajo para Barinas a cargar un machimbre y se dejó guardado debido a que yo , le restaba diez millones de Bolivares , le cancelé y fué cuando hicimos el traspaso , pero funcionarios de este Cuerpo retuvierón el vehiculo debido a que presentaba problemas con sus seriales de carroceria.
3.- A los folios 35 y 36 consta copia certificada del documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida , de fecha trece (13) de Noviembre de 2003, donde está anotado bajo el número 923, Tomo: Diez (x) de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina, del documento firmado por José Angel Leal Ortega y Carlos Mario Roldan Lopez (el solicitante) mediante el cual este último adquiere del primero de los nombrados la propiedad y dominio del vehículo ya descrito antes, y el mismo que no ha sido impugnado ni desconocido; aunque el Tribunal observa que el comprador declara ante funcionario público que está domiciliado en Mérida .
4.- Al folio 27 riela Certificación de datos , de fecha 27-10-03 , expedida por el Ministerio de Infraestructura , donde consta que el vehiculo efectvamente aparecia a nombre de la persona que le hizo la venta al solicitante Carlos Mario Roldan Lopez .
5.-Al folio 28 riela acta de revisión hecha al referido vehiculo de fecha 11 de Noviembre de 2003 donde se deja constancia en la parte de Observaciones " No se encuentra solicitado" .
Ahora bien, al folio 30 está inserta la experticia que sobre el mencionado vehículo efectuó en fecha 01 de Diciembre de 2003 Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en las personas de los expertos José Montero y Raul Gonzalez , la cual arrojó como conclusiones las siguientes: 1) Que la chapa que identifica el serial de carrocería, donde se lee 8ZCP7HIJ01V348688, se encuentra suplantada por lo tanto es falsa y no puede ser sometida a estudio ; 2) El serial de motor donde se lee 01V348688 , se encuentra alterado , por lo tanto es falso fué sometido a estudio y no se logró identificar el serial original ; 3) El serial denominado FCO, se encuentra alterado , por lo tanto es falso, fué sometido a estudio y no se logró determinar el serial original .
Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
También tenemos que es verdad que debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de las experticias y de las actas de informe y de investigación penal ya enunciadas, que estamos en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.
Sin embargo, no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos punibles.
Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
Al tener en su poder y posesión el documento debidamente autenticado que acredita el traspaso de tal propiedad y dominio de dicho vehículo, efectuado por quien prima facie (en esa ocasión de la venta) tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser presuntamente expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que no ha sido desconocido, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresa tal documento, por lo que con fundamento en el ya transcrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicho instrumento público tiene y produce a favor de su poseedor, es decir, hacia Carlos Mario Roldan Pérez.
Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado y ya las experticias fueron realizadas, en opinión del Tribunal el referido bien ya no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.
Carlos Mario Roldan Pérez alega ser el propietario de dicho vehículo. Lo que significa que el solicitante da a entender que él entiende que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.
Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.
Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente,Carlos Mario Roldan Pérez, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo.
Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al encargado del estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas a que haga entrega inmediata a la persona de CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 20.396.171, domiciliado en Zea Estado Mérida, del vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camión; Modelo: Kodiar; Color: Blanco; Año: 2001; Placas: 60HLAB; Serial de carrocería: 8ZCP7H1J01V348688; Serial motor: 01V348688; Uso: Carga , el cual se encuentra en el mencionado estacionamiento según consta del oficio 15462 de fecha 17 de Diciembre de 2003 emanado del TSU. Henry José Ramirez Comisario Jefe del C. I. C. P. C de Barinas Estado Barinas y que riela al folio 19 de estas actuaciones.
Tal entrega lo es condicionada en el sentido que no deberá CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ realizar actos de disposición sobre el bien aquí entregado (venderlo, alquilarlo, etc.) y deberá presentarlo cada ocho (30) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) o ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal de Barinas, mientras y hasta tanto se aclare definitivamente la situación jurídica sobre el mismo.
Se acuerda la entrega para el día Martes (14) de Septiembre de 2004 .Notifíquese esta decisión al solicitante Carlos Mario Roldan López y al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas a los fines legales pertinentes.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los trece (13) días del mes de Septiembre de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.1
Abg. Vilma Fernández Gónzalez
EL SECRETARIO