REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002933
ASUNTO : EP01-S-2004-002933
AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito (folio 1) de fecha 02 de Junio de 2004, presentado por el ciudadano JOSE DOLORES MANZANILLA CAÑIZALES, mediante el cual, le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: Marca: Ford; Clase: Camioneta; Modelo: F-150; Color: Azul; Año: 1986; Placas: 80KLAE; Serial de carrocería: AJF1GG56541 ,Serial motor: 6 Cilindros; Uso: Carga. Ratificada dicha petición el 30 de Junio de 2004.
El Tribunal para decidir sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes observaciones:
1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a la Unidad Administrativa de Investigaciones Penales , del Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Sabaneta Estado Barinas,encontrandose de servicio en el punto de control Veguita los Funcionarios DTGDO (TT) ARELLANO SOSA WILSON JOSÉ y C/1RO (TT) HIDALGO JOSE , cuando transitaba por el mencionado lugar un vehiculo Marca: Ford; Clase: Camioneta; Modelo: F-150; Color: Azul; Año: 1986; Placas: 80KLAE, le indicamos al conductor que detuviera su marcha y se estacionara al lado derecho de la vía se le solicitó los documentos al conductor asi como los del vehículo al revisar los seriales del vehículo el mismo no los presentaba ...N i el serial del Chassis, al chequear los documentos del vehículos se pudo observar que eran copias de tres Títulos de propiedad del vehículo signado con los números 1)- 1127447, de fecha 11 de junio de 1992 y las placas que tenía el vehículo era 003-XGD, 2)-796343 de fecha 17 de Octubre de 1995, con las mismas placas del primer Título , 3)-3786712 de fecha 03 de Diciembre de 2001, y con placas 80KLAE, estos títulos de propiedad no presentan ninguna alteración y según sus claves son los originales emitidos por el Ministerio de Infraestructura , presentó a su vez copia de una denuncia del Cuerpo Tecnico de Policia Judicial de fecha 07/10/ 1991, donde le habian hurtado la camioneta siendo el propietario CORDOVA REYES ZENON EMILIO con cedula de identidad N°1.108.320 y las placas que poseia eran 701-XAK, a su vez presentó copia de de una constancia del Juzgado Tercero en lo penal del Estado Portuguesa a cargo del Doctor JOSE RAMÓN RAMIREZ , donde consta que los seriales habian sido limados y al reactivarlo presentó el serial AJF1GG56541, el cual aparece en el Titulo de propiedad , tambien presentó una copia de una orden de entrega donde indica que los seriales aparecen adulterados ... El vehículo fue pasado al Estacionamiento Industrial a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público .
2.- Al folio 05 corre inserta orden de deposito del vehiculo.
3.- Al folio 06 cursa copia simple de la denuncia hecha por el ciudadano Zenon Emilio Cordova Reyes anterior propietario del vehiculo en cuestión y quien le hizo la venta al ciudadano Manzanilla Cañizalez José Dolores , donde expone ." Que dejó su vehiculo estacionado en la calle 26 y se metió al Banco del Caribe a cobrar un cheque y cuando salió , se dio cuenta que se lo habian hurtado"
4.- A los folios 07 y 08 consta copia simples de una constancia expedida por el Juzgado tercero de primera Instancia en lo Penal del Estado Portuguesa quien entre otras cosa Hace Constar que por ante ese Tribunal cursa averiguación sumaria signada con el N° 9649, en la cual le fué entregado un vehículo tipo camioneta Ford 150 , año 86 , color azul , presentando el serial de carroceria AJF1-GG-56541, el cual fué identificado segun proceso de reactivación , ya que el mismo fué limado , serial motor 06 cilindros , quien presentó ante ese Tribunal los recaudos correspondiente que justifican la propiedad del referido vehículo , el cual le fue hurtado y posteriormente recuperado por Funcionarios adscritos a la DISIP..., Igualmente consta acta de entrega del vehículo al ciudadano Zenon Emilio Cordova Reyes .
5.-al folio 16 cursa copia simple del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua Estado Portuguesa , de fecha once (11) de Noviembre de 1993, donde está anotado bajo el número 46, Tomo: 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina, del documento firmado por Zenón Emilio Cordova y José Dolores Manzanilla (el solicitante) mediante el cual este último adquiere del primero de los nombrados la propiedad y dominio del vehículo ya descrito antes, y el mismo que no ha sido impugnado ni desconocido .
6.- Al folio 22 riela Certificado de Registro de vehículos N° 3786712, de fecha 03-12-01 , expedida por el Ministerio de Transporte y comunicaciones , donde consta que el vehiculo le pertenece al ciudadano Jose Dolores Manzanilla Cañizalez .
Ahora bien, al folio 30 está inserta la experticia que sobre el mencionado vehículo efectuó en fecha 30 de Mayo de 2004 Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta en las personas de los expertos Raul Gonzalezy Yeneiber Villasmil , la cual arrojó como conclusiones las siguientes: 1) Que la chapa que identifica el serial de carrocería, que se encuentra ubicado en el tablero se encuentra desincorporada por lo tanto no puede ser sometida a estudio ; 2) Que la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en la puerta del piloto se encuentra desincorporada por lo tanto no puede ser sometida a estudio; 3) La chapa Body que se ubica en el corta fuego del vehiculo se encuentra desincorporada por lo tanto no puede ser sometida a estudio; 4) El serial de Chasis se encuentra debastado en su primer y segundo plano por tal motivo no puede ser sometido a activación mediante Fry.
Consta tambien al folio 21 corre inserta experticia Documentologica a fin de establecer la autenticidad o falsedad del certificado de vehiculos expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de MANZANILLA CAÑIZALEZ JOSE DOLORES . CI N° 4.303.787
Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
También tenemos que es verdad que debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de las experticias y de las actas de informe y de investigación penal ya enunciadas, que estamos en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.
Sin embargo, no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos punibles.
Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
Al tener en su poder y posesión el Certificado de Registro de Vehiculos que acredita tal propiedad y dominio de dicho vehículo, y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad a su persona y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que no ha sido desconocido, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresa tal documento, por lo que con fundamento en el ya transcrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicho instrumento público tiene y produce a favor de su poseedor, es decir, hacia Jose Dolores Manzanilla Cañizalez.
Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado y ya las experticias fueron realizadas, en opinión del Tribunal el referido bien ya no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.
Jose Dolores Manzanilla Cañizalez. alega ser el propietario de dicho vehículo. Lo que significa que el solicitante da a entender que él entiende que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.
Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.
Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente,Jose Dolores Manzanilla Cañizalez, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo.
Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al encargado del estacionamiento Industrial ubicado Sabaneta Municipio Autonomo Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas a que haga entrega inmediata a la persona de MANZANILLA CAÑIZALEZ JOSE DOLORES . CI N° 4.303.787 , domiciliado en la Población de Sabaneta Estado Barinas, del vehículo Marca: Ford; Clase: Camioneta; Modelo: F-150; Color: Azul; Año: 1986; Placas: 80KLAE; Serial de carrocería: AJF1GG56541 ,Serial motor: 6 Cilindros; Uso: Carga.
Tal entrega lo es condicionada en el sentido que no deberá MANZANILLA CAÑIZALEZ JOSE DOLORES realizar actos de disposición sobre el bien aquí entregado (venderlo, alquilarlo, etc.) y deberá presentarlo cada ocho (60) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) o ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal de Barinas, mientras y hasta tanto se aclare definitivamente la situación jurídica sobre el mismo.
Se acuerda la entrega para el día Jueves (23) de Septiembre de 2004 .Notifíquese esta decisión al solicitante José Dolores Manzanilla Cañizalez y al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al estacionamiento industrial de Sabaneta Estado Barinas a los fines legales pertinentes.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintidos (22) días del mes de Septiembre de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.1
Abg. Vilma Fernández Gónzalez
LA SECRETARIA