REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003624
ASUNTO : EP01-S-2004-003624


Celebrada como ha sido la audiencia de OIR al imputado , con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Abg. LUZ YANIBE MARTINEZ, en contra del Ciudadano ARTURO JOSÉ RIVAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.635.894, de 26 años de edad, natural de Caldera, Estado Barinas, residenciado Los Naranjos, después de Altamira, Finca La Mulata, cerca de un río, de profesión Agricultor, hijo de Ramón Rivas (V) e Hilda Quintero , a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de Actos Lascivos Violentos y Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 375 de la misma Ley. Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 2-La aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.

Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como sucedierón los hechos y revisada la denuncia presentada por la ciudadana GRATEROL ZERPA MARIA BRISBEL quien expone : Comparezco alos fines de formular denuncia en contra del ciudadano Arturo José Rivas , quien abusó sexualmente de mi hija MARLY YULIANA GRATEROL ZERPA, de 07 años de edad ... Encontrándose provisto el imputado de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no queria declarar y asistido por un Defensor Público, Abogado. Edgar Castillo quien manifestó al Tribunal "Que difiere de los hechos por la Fiscalia ya que en las actas no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo ,solicitó una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal , igualmente solicitó que su defendido sea remitido al médico Forense , Psiquiatrico y Toxicologico , asi mismo solicitó copia del acta". Habiéndose oído al imputado libre de toda coacción y apremio, ratificada la solicitud de privación conforme a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público al momento de imponer los hechos; quien aquí decide cosidera , que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de Actos Lascivos Violentos y Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 375 de la misma Ley, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita . En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los Tres (3) años de prisión, pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación.. Se acuerda el Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía, por considerar que existen pruebas pendientes por practicar.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para mantener la privación Judicial preventiva de Libertad, delito que merece pena privativa de libertad , se acuerda el procedimiento ordinario para el juzgamiento de el imputado ARTURO JOSÉ RIVAS, quien permanecerá privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal, Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARTURO JOSÉ RIVAS por imputársele el delito de Actos Lascivos Violentos y Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 375 de la misma Ley y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir al imputado supra identificado al Médico Forense asi como tambien al Médico Psicriatico y Psicologico para su valoración . Asi mismo se acuerdan las copias solicitada. Las partes quedarón notificadas de la decisión en esta audiencia de conformidad con el articulo 175 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de 2004.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ.

EL SECRETARIO