REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000441
ASUNTO : EP01-P-2004-000441

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ

ACUSADO: Luis Enrique Parra Cuellar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.793.391; residenciado en Barrio Mi Jardin, Etapa 4, calle 2, Casa N°168, de profesión Indefinida

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano

FISCAL: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ.

DEFENSA: ABG. JORGE HUMBERTO CUEVAS.

VICTIMA: ANDREN JOSE PADILLA



DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de el Imputado Luis Enrique Parra Cuellar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.793.391; residenciado en Barrio Mi Jardin, Etapa 4, calle 2, Casa N°168, de profesión Indefinida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano ANDREN JOSE PADILLA MEDINA ; constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández González y la secretaria de sala Abg. Annevel Vielma, en la sala de audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Leonardo González , quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del imputadoLuis Enrique Parra Cuellar.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Jorge Humberto Cuevas quien expuso lo siguiente: “Oída la acusación fiscal, y de conformidad con el artículo 321 en concordancia con el 318 oprdinal 1° del COPP, se declare el sobreseimiento, así mismo niego la exposición de la fiscalía, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que lo involucren como autor del hecho que se le imputa la representación fiscal, numeral 7 del 328 promovemos tres testigos de nombres: Yalitza Ramírez, Johana Gómez y Ever Arrollo, para comprobar que no fue aprehendido flagrante y no se le consiguió ningún arma de fuego como lo manifiesta la fiscalía, así mismo de conformidad con el artículo 328 se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva en caso de que sea negado el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que mi defendido puede ser enjuiciado en libertad, de conformidad con el artículo 256 ejusdem, de igual manera mi defendido tiene un buen comportamiento y así se demuestra en los documentos consignados, es todo,
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 14 de Junio de 2.004, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado Luis Enrique Parra Cuellar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252, y 373 del COPP.

En fecha 15 de Junio 2.004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado Luis Enrique Parra Cuellar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.793.391; residenciado en Barrio Mi Jardin, Etapa 4, calle 2, Casa N°168, de profesión Indefinida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano ANDREN JOSE PADILLA MEDINA , y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 15 de Julio de 2.004, el Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, donde expone que : “En fecha 13 de Junio de 2004 , según acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano PADILLA ANDREN JOSE , ante el Comando Metropolitano Sur , quien manifestó Que se trasladaba a eso de las 12 am , por la tercera calle del Barrio Mi Jardín , cuarta etapa , especificamente por donde llaman chamisero, en compañía de su novia ; cuando de pronto tres sujetos lo intercectarón y le pedian que le entregara todo , manifestando que no tenía nada y enseguida uno de los sujetos procedió a revisarle los bolsillos , mientras que otro lo apuntaba con un arma de fuego , de color negro , despojandolo de un reloj de color plateado, una correa , un celular maraca Ericssón y 46.000 Bs en efectivo , dandose posteriormente a la fuga ; siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 06-08-04 a las 10:00 AM, no realizándose en esa fecha y se fijo para el 13/08/04. no se realizó la misma y se fijo para el 13/09/2004

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO. Se Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por la Defensa por ser necesarias y pertinentes, TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que han variado las circunstancias que dierón origen a la Privación de Libertad Consistentepresentaciones períodicas cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de acercarsele a la víctima y de salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal, CUARTO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, al acusado Luis Enrique Parra Cuellar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.793.391; residenciado en Barrio Mi Jardin, Etapa 4, calle 2, Casa N°168, de profesión Indefinida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano ANDREN JOSE PADILLA MEDINA . Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Se libró oficio a la oficina de Aguacilazgo a los fines de que tengan conocimiento sobre la medida cautelar acordada. Quedan las partes presentes notificadas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado Luis Enrique Parra Cuellar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.793.391; residenciado en Barrio Mi Jardin, Etapa 4, calle 2, Casa N°168, de profesión Indefinida, por la comisión del delito por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANDREN JOSE PADILLA; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.


PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Declaración de los funcionarios PARRA CADENAS ,REMIGIO ORTÍZ, Y BARRIOS DOUGLAS (Folio7).
2.-Declaración del Ciudadano PADILLA MEDINA ANDREN JOSE (Folio
DOCUMENTALES:

1.- Acta de Retención de Objetos, de fecha 08 de Junio 2004.
2- Informe Balístico Signado con el número 155 de fecha 14 de Julio de 2004.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TESTIFICALES:
1.- Declaración de los Ciudadanos YELITZA DEL VALLE RAMIREZ CORDERO, YOHANA CARMEN GOMEZ MOLINA Y HEBERT HELIET ARROLLO CADENAS.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los Dieciseis (16) días del mes de Septiembre de 2.004.

La Juez de Control N° 01

Abg. Vilma Fernández González
La Secretaria

Abg. Emperatriz Díaz