REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002404
ASUNTO : EP01-S-2004-002404
Juez de Control actuante:
Abg. Vilma Fernández González.
Secretario:
Abg. Hector Reverol.
Fiscal 2da del Ministerio Público:
Abg. Abrahan Valbuena.
Imputado:
LUIS ANTONIO RAMIREZ PÉREZ.
Delito:
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COATURIA, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano.
Víctima:
Segura Rúben Arcángel, Castillo Daza Lindolfo y Henrry Alejandro Flores ( occisos) .
Defensores Privadoz:
Abg. Carlos Romero Alemán , Oneida Josefina Ramirez y Viviam Yamileth Durán.
Finalizada como ha sido la Audiencia Oral de Oir Imputado solicitada por la el Fiscal del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena, previa Orden Aprehensión otorgada por este Tribunal de Control, en fecha 11-05-2004 y debidamente notificadas las partes; de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la Causa Signada con el Número EP01-S-2004-2404 contra el imputado LUIS ANTONIO RAMIREZ PÉREZ, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COATURIA, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Control N° 1 en la sala de audiencia n° 5 integrado por la Juez Abg. Vilma Fernandez y el Secretari de Sala Abg. Hector Reverol, como Alguacil Pedro Luis Lopéz , se procede a verificar la presencia de las partes a solicitud de la ciudadana Juez, constatándose que se encuentran presentes en la sala, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena, los Defensores Abg. Carlos Romero Alemán , Oneida Josefina Ramirez y Viviam Yamileth Durán., el imputado LUIS ANTONIO RAMIREZ PÉREZ. En este estado, la Juez apertura el acto, le concede el derecho de palabra a la Fiscal, quien de conformidad con el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , impuso al imputado de los hechos y narró las circustancias de modo tiempo y lugar , como ocurrierón los hechos , solicitando contra el imputado antes identificado , en este acto se ratifique la Medida de Privación Preventiva de Libertad , de conformidad con el artículo 250 ejusdem, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato de conformidad con el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el encabezado del articulo 83 ambos del Código Penal venezolano, finalmente se le solicita al Tribunal que ratifique el Oficio para que se active la Orden de Captura de los Otras personas. Asimismo, solicita el procedimiento ordinario. Posteriormente se hizo conducir al estrado al imputado, quien libre de apremio y coacción, se le hizo saber que en este acto estaría asistido por sus defensores Abogs.Carlos Romero Alemán , Oneida Josefina Ramirez y Viviam Yamileth Durán y al msmo le fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el Ordinal 5to. Del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió, lo siguiente: “si querer declarar” y Expuso : “Yo nunca he declarado porque he estado enfermo, desde hace mucho tiempo, he sido operado varias veces del cerebro, tengo mi informe medico, lo que dicen ahí que me imputan, por lo menos yo en ese caso no tengo nada que ver porque esos señores que mataron ahí, se lo juro por esa luz que era como matar a un amigo, eran como mis hermanos, yo soy incapaz de matar a alguien ni meterme en esos problemas, yo no tengo nada que ver con la muerte de esos difuntos, los tres eran mis amigos nunca tuve problemas con ninguno de ellos, niego que en la finca mía llegaron dos personas así como declaro mi hijo, quedándose en mi casa, se identificaron como guardias nacionales, mostrándome un carnet, y me preguntaron si podía colaborar con ellos, y les dije que si, yo no lo hice con mala intención y no se si fueron ellos lo que cometieron ese horrible crimen, y yo no soy capaz de mandar a matar a nadie, soy solo un trabajador, enfermo y me gusta trabajar, tenia una finquita y la vendí, ni por miedo ni por nada, sino que me salio un negocio y estaba muy enfermo, y dije que no iba a poner a comprar mas fincas ni a trabajar en el campo pero gracias a dios es lo que hacer y compre otra finca y ahí estoy bregando con ella, y tanto mi hijo como yo somos inocentes de esas muertes si nos quieren castigar allá esta dios que sabe la verdad y ahí están los cuerpos de Seguridad para que investiguen y a mi me da mucho dolor saber que se me esta acusando de algo que yo no debo nada y de alguien que eran mis amigos, yo con esa gente nunca tuve nada esos finados eran mis mejores amigos, el otro finaito Flores, trabajo con migo cuatro años y ahí esta Dios si estoy diciendo mentiras, eso es todo lo que tengo que decir.” es todo. Posteriormente la Defensa solicita el derecho de palabra para exponer : Debo señalar en primer termino que una vez escuchada la intervención del Fiscal del Ministerio Público y habiendo revisado las Actas contentivas de la presente causa es de observar al folio 1, que el ciudadano Fiscal al solicitar la Orden de Aprehensión en contra de nuestros defendidos señala que se ha cometido un hecho punible que ese hecho punible tiene una pena considerable e igualmente que existen elementos de convicción que aseguran que nuestro defendido es responsable de la autoría en grado de cooperador del hecho punible que indica en su escrito pero en ese mismo, no menciona ni uno solo de los fundamentos que permitieron al representante del Ministerio Público llegar a tan rotunda afirmación de la presunta responsabilidad penal de nuestro defendido, ya la Corte de Apelaciones del Estado Barinas a señalado en reiteradas oportunidades que tanto el Fiscal como los Tribunales de Control al ordenar o decretar la aprehensión de cualquier persona debe motivar o fundamentar la razón de su decisión indicando naturalmente los elementos de convicción que permitan presumir que una persona es autor o coparticipe de un hecho punible, de la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público solo señala una serie de declaraciones de unas personas que dan cuenta que el día 5 de Septiembre de 2003 en la población de Santa Lucia no de Socopo como indicaba el ciudadano Fiscal fueron ultimado los ciudadanos objeto de la presente investigación pero ninguna de esas declaraciones señalan o indican ningún tipo de relación o vinculación de nuestro defendido con el hecho cometido, escuchamos al ciudadano fiscal señalar que en el expediente existe elementos armónicos que demuestran la autoría o responsabilidad de nuestro defendido, pero de la simple lectura de todas y cada una de las actas no emergen ni el mas leve indicio de participación ni directa o indirecta en dicho hecho punible, se llega hasta afirmar que uno de los elementos vinculantes es el hallazgo de un arma que presuntamente fue utilizada en el hecho , pero nuestro defendido no es propietario del arma, jamás a tenido porte de arma y si cualquier coincidencia pudiera presumir la vinculación en algún hecho punible tal circunstancia, deberíamos presumir que cualquier persona vinculada con el arma de fuego en cuestión pudiese estar involucrado en un hecho tan abominable es el caso que con respecto al arma se menciona un Fiscal del Ministerio Público y a nosotros no se ocurría señalar que por tal circunstancia fortuita al ciudadano Fiscal que mencionan en el Acta Policial pudiera estar involucrado en el hecho es el caso de nuestro defendido que dio hospedaje a unas personas que se identificaron como Guardias Nacionales, situación esta que en otras oportunidades también se había presentado y habían realizado conductas similares, además en esa Zona de Santa Lucia y es publico y notoriofrecuentemente comisiones de la Guardia Nacional, inspeccionan la Zona y es requerida por parte de ello colaboración a los moradores de esa zona, igualmente es publico y notorio que tanto en la zona de Santa Lucia como en todo el estado Barinas es frecuente el hurto y robo de ganado, es así que no encontramos la situación armónica a que se refiere el honorable y amigo Fiscal del Ministerio Público pues reiteramos no existe ni el mas leve indicio que comprometa la responsabidad del ciudadano Antonio Ramírez, destacando igualmente que de las actuaciones tampoco surgen indicios que las personas que pernotaron en la finca hallan sido también autores del hecho, debemos igualmente señalarle a este Tribunal de Control que el imputado Luis Antonio Ramírez, tal y como lo refirió el mismo en su declaración y como consta en las actuaciones de la causa con el informe medico y las declaraciones policiales es un individuo que padece una grave dolencia motivado a largas operaciones y el cual se encuentra en un delicado estado de salud por lo que dentro del Principio Constitucional que da primacía a la vida como derecho fundamental este tribunal del Control haga cesar la Medida que corre en contra de el a objeto de preservarle su integridad física amen de que como se señalo al Principio no hay motivo que justifiquen la permanencia de dicha Medida por lo cual consideramos que debe procederse a ordenar su libertad plena y a todo evento de ser acordada una Medida Privativa de Libertad debemos en primer lugar invocar el Principio Constitucional del Juzgamiento en Libertad y en todo caso se le acuerde una medida cautelar Sustitutiva siendo oportuno indicar que fue detenido desconociendo nuestro defendido hasta ese momento que existiera alguna Orden de Aprehensión en su contra por lo cual es impropio hablar de que este prófugo o haya estado prófugo de la justicia y que se pudiera sustraer al posible enjuiciamiento, como el mismo Tribunal a podido observar a simple vista la situación de dolencia física que padece nuestro defendido estando en la posibilidad de suministrar a la brevedad posible la constancia medica que se haga menester y solicitando formalmente que un medico forense dictamine y determine su estado actual”, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima que se identifico como Lucia Albertina Garrido titular de la cedula de identidad N° V-3.914.243, quien manifestó “Quiero referirme en el caso de Rubén Segura, tenemos un año y diez días pidiendo justicia en el caso de este doloroso crimen , son tres familias que quedo en la calle, y estamos ante usted ciudadana Juez esperando justicia y no puede ser que se invoque por una enfermedad y este señor tiene mas de 15 días manejando su camioneta, andando por todos lados, ahora ahí una cantidad de indicios y este señor se va a ir y tenemos un año y diez meses esperando la solución, rechazamos que fue su mejor amigo eso es mentira es falso, mi hermano le hacia bien a todo mundo y la PTJ, no se explica porque el esta muerto, eso fue un encargo y si hoy la justicia tiene que mantener al señor preso. Es todo.
Luego de haber hecho una revisión exhaustiva de la presente causa y después de haber oído la declaración del imputado de autos, se desprende de las actas policiales siguientes:
A los folios dos (02) , tres (03) y cuatro (04) del presente asunto penal, corre inserta Acta suscrita por Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica Sub-delegación Barinas; donde consta: El día 06 de Septiembre del año 2003, siendo las 04:20 horas de la madrugada, se recibio llamada teléfonica de parte de la centralista de guardia por la Policia Estadal , Funcionaria DELIA MARÍN, , mediante la cual informó que en la Población de Santa Lucía , Jurisdicción del Estado Barinas , dentro de un establecimiento destinado a la venta de bebídas alcohólicas , se había originado una riña entre varias personas y en el lugar había fallecido un ciudadano de nombre LINDOLFO CASTILLO , a causa de haber recibido varios impactos de bala desconociendose autores del hecho como más detalles, al respecto. Vista ésta información optó por trasladarse el Funcionario GEOVANNY ZAMBRANO CHACÓN en compañía del funcionario LENIN RODRIGUEZ , utilizando la unidad P- 46k , de ese Cuerpo Policial con destino a la Población de Santa Lucía , Jurisdicción del Estado Barinas , con la finalidad de efectuar inspección Ocular , averiguaciones y levantamiento de cadáver relacionado con el caso...El cadaver quedó identificado , medisnte su documentación como LINDOLFO EDILBERTO CASTILLO DAZA, de nacionalidad Venezolana de 36 años de edad ...Posteriormente se hizo una revisión minuciosa al lugar de lo hechos , localizandose sobre el piso en diferentes sitios de la sala destinada para el inmobiliario del referido local , lacantidad de nueve conchas percutidas , calibre 380 marca RP, al igual que un trozo de plomo blindado deformado, así mismo se colectó como evidencia de interés criminalistico una gorra de color beige donde en su parte frontal posee un emblema de la Fiscalía de llano del Estado Barinas , apreciandose que la misma posee sapilcadura de sustancia de origen hematica. Posteriormente se tuvo entrevista con el ciudadno JHANSON JESUS JIMENEZ CASTILLO...Quien manifestó ser sobrino del hoy occiso , corroborando los datos filiatorios de éste...Se le tomó entrevista a la ciudadana MAURA DEL CARMEN GONZALÉZ CHICHILLA, de nacionalidad Venezolana ...Manifestó a la comisión que dicho local lo abrió aproximadamente a las diez de la mañana del Día de ayer y pasado el medio día se presentarón a dicho establecimiento un ciudadano a quien conoce como el MARACUCHO, en compañía de otro ciudadano a quien no conoce y quien se encontraba vestido con Franela y shor , setuvierón en dicho lugar por largo rato , hasta el punto de ingerir cuarenta cervezas , posyeriormente pagarón la deuda y se marcharón del lugar siendo aproximadamente de seis aseis y media de la tarde , llegarón al local el ciudadano Lindolfo en compañía de otro señor a quien conoce como Luis Moreno, se sentarón en una mesa y pidierón cervezas , pasó un corto tiempo cuando se presentarón al bar este sujeto citado como El Maracucho, en compañía de su amigo, pero ya este amigo no venia en shores sino vestia formalmente , se sentarón en otra mesa y pidierón nuevamente cervezas , pasó un tiempo cuando al local se presenta un hijo de la ciudadana entrevistada y le manifiesta que el señor RUBEN , quien vive cerca del bar lo habian matado por lo que se asombró de una manera muy notable y es cuando observa que el sujeto que andaba con el MARACUCHO , sacó un arma y se dirigió cerca de la barra y le efectúo varios disparos a otro cliente que se encontraba en el bar de nombre ALEJANDRO, y en el momento que le dispara el sujeto manifiesta en voz alta QUE ESO SE LO LLEVABA POR ESTAR ROBANDO GANADO, posteriormente se dirige a la mesa donde estaba sentado el ciudadano Lindolfo e inmediatamente acciona el arma contra su humanidad de esta persona y vuelve el sujeto y manifiesta lo mismo...
Al folio cinco (05), corre inserta la inspección realizada al lugar de los hechos , suscrita por los funcionarios LENÍN RODRIGUEZ Y GEOVANNY ZAMBRANO
En el folio seis (06), se encuentra Inspección N° 1295 de fecha 05 de Septiembre de 2003 .
En folios 09 y 10 corre inserta Acta de entrevista realizada al ciudadano ANGEL ANTONIO SEGURA BRIZUELA , de fecha cinco de Septiembre de 2003 .
En folio 11 vto corre inserta Acta de entrevista realizada a la ciudadana MENDEZ TERAN ROISVEL YOLIMAR , de fecha seis de Septiembre de 2003 .
Al folio 21 corre inserta Acta de entrevista realizada al ciudadano HUMBERTO SUAREZ ORTIZ, de fecha diez (10) de Septiembre de 2003, quien estre otras cosas expuso: "bueno resulta que yo soy el esposo de la señora que atiende el bar, La Rochela, donde pasaron los hechos y mataron a un fiscal de llano e hirieron a otro..... pero mi señora me cuenta que ese día que se encontraba atendiendo el bar, llegaron dos tipos que a uno lo conocian pero el que andaba con ese tipo que le hace los tiros a Lindolfo y Alejo era un tal maracucho que trabja en la finca de ANTONIO RAMIREZ, que queda por vía Maporita y resulta que yo a ese tipo si lo conozco y trabaja en esa finca, luego averigué por allí y a ese tipo le llaman Richar".
Al folio 22 corre inserta Acta de informe policial de fecha diez (10) de Septiembre de 2003, suscrita por el funcionario Geovanny Chacón quienes dejan constancia entre otras cosas que: ..... se entrevistó a Tulio Amado Castillo quien manifestó a la comisión que "efectivamente los autores tanto de la muerte de su hermano como la del ciudadano Ruben Segura, habían sido dos sujetos que habían llegado a la finca del Señor ANTONIO RAMIREZ, y que los mismos andaben en compañia de un obrero de esa finca de nombre Richar el Maracucho, quien fue la persona que lo condujo por diferentes sectores del caserío de su víctimas, igualmente informó el entrevistado que su hermano fallecido en reiteradas oportunidades había sostenido fuertes discusiones con el ciudadano ANTONIO RAMIREZ a quien conocen en el pueblo como cabeza de cable, por cuestiones de ganado..."
Al folio 24 corre inserta Acta de entrevista al ciudadano RAMIREZ BUSTAMENTE RICHAR ANTONIO de fecha quince (15) de Septiembre de 2003 quien entre otras cosas expuso: "....el día jueves me fui a trabajar con los obreros a trabajar a las cuestiones de las cercas eléctricas, ese día jueves inclusive que estaba trabajando allá que le dicen el maracucho daño el tractor y entonces mí papá tuvo una discusión con él y lo corrió que se fuera de la finca..."
Al folio 27 corre inserta Acta de informe policial de fecha quince (15) de Septiembre de 2003 suscrita por el funcionario Geovanny Chacón Zambrano quien dejó constancia de lo siguiente: " en esta misma fecha encontrandose en esta oficina el ciudadano Richar Antonio Ramirez Bustamente, ampliamente identificado en autos... y finalizada la misma se desprende que aparece mencionada como testigo referencial la ciudadana Esperanza Contreras, quien presuntamente tiene conocimiento de la permanencia en la finca propiedad del ciudadano Antonio Ramirez, de las dos personas que presuntamente actuaron en el hecho que se investiga".
Al folio 28 corre inserta Acta de entrevista a la ciudadana CONTRERAS EZPERANZA DEL CARMEN de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2003.
Al folio 30 corre inserta Acta de informe de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2003, suscrita por el funcionario José Elsain Herrera.
Al folio 31 corre inserta Acta de inspección N°1347 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios Castro Yehudin Alexis y José Elsain Herrera.
A los folios 38, 39, 40, 41, 42, 51, 52 corre insertas Protocolo de Autopsia de quienes en vida respondieran a los nombres de SEGURA RUBEN ARCANGEL, CASTILLO DAZA LINDOLFO Y FLORES GARRIDO HENRRY ALEJANDRO.
Al Folio 49 corre inserta entrevista al ciudadano PEREZ PADILLA ARGENIS ADONIS quien entre otras cosas expuso: " estoy aquí porque el viernes cinco (05) del presente mes me encontraba en el Bar La Rochela .... en la mesa que estaba al lado habían dos personas donde uno de ello lo conozco como el borrego, quien es obrero de la finca del señor Antonio Rámirez... entonces a eso de las tres llegó Richar Rámiraez hijo del patrón de Borrego y se sento en la mesa donde estaba el borrego y se puso allí a tomar y jugar, este llegó acompañado de otra persona que tampoco conozco y se su hermano que le dicen coco, el hermano como es menor no se pudo quedar y se fue en la camioneta de Richar.... posteriormente como alas cinco de la tarde salió del local el señor que llegó con Richar en una moto azúl propiedad del señor Rámirez y no regresó más...".
Al Folio 54 corre inserta entrevista al ciudadano HENRRY JHONNY GAVIDIA GONZÁLEZ de fecha cartce de Octubre de 2003.
Al Folio 58 cursa experticia de Balística de fecha 22 de Octubre de 2003.
Oídas la exposición de las partes por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control considera que existen fundados elementos de convicción que hace estimar la comisión de un hecho punible y por cuanto, no han cambiado las circunstancias por las cuales se decretó medida de privación judicial preventiva y por tratarse un delito tan grave como es el Homocidio de personas que tiene una pena establecida para el mismo es de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo su límite inferior de 20 años, pena que se tiene como mínimo para presumir el peligro de fuga del acusado y de obstaculización del proceso; esto de conformidad con el articulo 250 y 253 del Código Organicomo Procesal Penal, en tal sentido, se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano LUIS ANTONIO RÁMIREZ PÉREZ, identificado anteriormente, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado en grado de Co-autoría, de conformidad con el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos SEGURA RUBEN ARCANGEL, CASTILLO DAZA LINDOLFO Y FLORES GARRIDO HENRRY ALEJANDRO.- En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de libertad realizada por la Defensa; así se decide; este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal al ciudadano Luis Antonio Ramírez Pérez, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.720.975, natural de Pregonero Estado Táchira, profesión, Ganadero, dice ser hijo de Hipolito Ramírez y Hortensia Pérez, residenciado en las Colinas del Llano, Sector 2, Manzana 1, casa N° 19, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el encabezado del articulo 83 ambos del Código penal Venezolano en perjuicio de Segura Rubén Arcángel, Castillo Dazza Lindolfo, Henry Alejandro Flores, en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa de conformidad con el articulo 251 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera imponerse es superior a los 10 años, se presume el peligro de fuga. SEGUNDO: Se acuerda el Reconocimiento Medico Legal solicitado por la defensa para el día 16 de Septiembre del 2004 a las 10:00 am, se acuerda oficiar al Comandante de la Policía a los fines de que haga el traslado para el medico Forense, igualmente se acuerda copias simples de la totalidad de las actuaciones a la defensa y copia simple del Acta de Audiencia al fiscal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control N° 01
Abg. Vilma Fernández
La Secretaria
Abg. Emperatriz Díaz
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