REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000356
ASUNTO : EP01-P-2004-000356
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG.YUSBEY GUERRERO
IMPUTADOS:JOSE MIGUEL ROMERO VALLADARES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.762, chofer, soltero, nacido en fecha 14 de septiembre de 1978, hijo de Gregorio Antonio Romero y Argelia Valladares, residenciado en el Barrio Maturín, calle 7 con carrera 8, casa Nro. 11, Guanara, Estado Portuguesa, JORGE LUIS RAMOS MOLINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.040.438, nacido en fecha 10 de enero de 1978, soltero, obrero, hijo de José Daniel Ramos y Benigna Ramírez de Ramos, residenciado en el Barrio Bella Vista, carrera 15, casa Nro. 14-257, Guanare, Estado Portuguesa, ALEXIS RAMON PEREZ venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.662.780, nacido en fecha 16 de noviembre de 1963, soltero, hijo de Rodrigo José Urbano y Mercedes Coromoto Pérez, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle principal con calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa y RODRIGO JOSE URBANO GUERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.337.633, soltero, obrero, hijo de Urbano Lugo y María Hipólita Briceño, residenciado en la Urbanización Monseñor Unda, cerca de la Panadería Los Próceres, calle 2 con la carrera principal, Guanare, Estado Portuguesa,
PARTE FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA
PARTE DEFENSORA: ABG. LUIS RODOLFO CAMPOS
Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Abg. LUIS RODOLFO CAMPOS, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los mismos sele decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13-05-04, solicita le sean impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece cuatro fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Mayo de 2.004, les fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los imputados JOSE MIGUEL ROMERO VALLADARES, JORGE LUIS RAMOS MOLINA, ALEXIS RAMON PEREZ y RODRIGO JOSE URBANO GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en su orden.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. luis Rodolfo Campos; de los Imputados JOSE MIGUEL ROMERO VALLADARES, JORGE LUIS RAMOS MOLINA, ALEXIS RAMON PEREZ y RODRIGO JOSE URBANO GUERRA , Constancias de Buena Conducta, cursante a los folios 59, 63, 69 y 76, Constancias de Residencia, cursante a los folios 60, 64, 71 y 77, y de los fiadores, NELIDA YUBISAY PEREZ, venezolana, de 25 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.530.730, residenciada en Barrio Corralito I, calle 16, parcela 28-469, Barinas, Teléfono 0416-8595627, PUERTAS ANTIAS ELIZABETH, venezolana, de 38 años de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.929.712, residenciada Barrio Primero de diciembre, etapá 3, calle 3, N° 22, Barinas, teléfono 0273-5328994, fiadores de los imputados JOSE MIGUEL ROMERO VALLADARES y JORGE LUIS RAMOS MOLINA. Los fiadores URBANO GUERRA MIGDELIA MARIA, venezolana, de 21 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.100.732, residenciada en Urb. Raul Leoni, sector 1, vereda 11, casa N° 1, Barinas, Teléfono 0416-7573720; FLORES ROMERO NELSON VENANCIO, venezolano, de 41 años de edad, Profesor de Educación Integral, titular de la cédula de identidad N° 8.066.745, residenciado Urb. Raul Leoni, sector 1, vereda 11, casa N° 1, Barinas, Teléfono 0414-5770637 fiadores de los imputados ALEXIS RAMON PEREZ y RODRIGO JOSE URBANO GUERRA quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1) Que el imputado no se ausenten del Territorio Nacional sin la Autorización del Tribunal, 2) Presentar al imputado ante la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene, y que para el actual momento es cada Ocho (08) días ante la Oficina de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial . 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado y 4)Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado, la cantidad de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150U.T). Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Juris, los imputados JOSE MIGUEL ROMERO VALLADARES, JORGE LUIS RAMOS MOLINA, ALEXIS RAMON PEREZ y RODRIGO JOSE URBANO GUERRA, tienen residencia fija en , y de la revisión realizada los mismos no se encuentran solicitados o cursan causas pendiente con otro Tribunal Control y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y ellos mismos están en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (08) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en los artículos 256 Ord.3°, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Luis Rodolfo Campos, a favor de los Imputados JOSE MIGUEL ROMERO VALLADARES, JORGE LUIS RAMOS MOLINA, ALEXIS RAMON PEREZ y RODRIGO JOSE URBANO GUERRA,
ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en su orden de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dos (2) días del mes de Agosto de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.
ABG. VILMA FERNANDEZ.
LA SECRETARIA. ABG.
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