REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000627
ASUNTO : EP01-P-2004-000627
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. FATIMA CADENAS, en contra del Ciudadano ALEJANDRO RUBIO CRUZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.415, soltero, comerciante , natural de la Barinas, Estado Barinas, residenciada en Urb. José Antonio Paez sector 10 etapa 03 vereda 97 casa No.03 ,de esta Ciudad de Barinas , a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Violencia Fisíca, previsto y sancionado en Art. 17, de la Ley Sobre la mujer y la familia en concordancia con el 415 del Código Penal Venezolano , solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y habiéndosele otorgado a el imputado la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 26 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 11:49 horas de la noche , comparecieron, encontrandose en labores de patrullaje la unidad P-12 , conducida por el DTGDO .FRANKLIN TRIVIÑO, placa 1562, dando un patrullaje por el sector asignado, cuando la centralista de guardia , la Agente YENNY FERNANDEZ , nos informó que nos trsladaramos hasta la urbanización José Antonio Páez, calle 10, sector 2, etapa 3, al frente del liceo Manuel Palacios Fajardo , ya que supuestamaente la Brigada vecinal de ese sector , tenía un procedimiento, de inmediato nos trsladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con la brigada vecinal identificados como: JUAN ARMANDO PARRA y RAFAEL GUILLEN , quien nos informarón que un ciudadano había golpeado a su concubina causandole hematomas visibles procedimos a verificar la novedad y visualizamos a la ciudadana Geiza Bastos, titular de la C.I. No. 10.559.147 de 32 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, residenciada en la Urb. José Antonio Paez sector 10 etapa 03 vereda 97 casa No.03, en esta ciudad, quien nos indicó que su concubino CRUZ RUBIO , la habia golpeado salvajemente , causandole varios hematomas en el rostro , procedimos de inmediato a realizar un recorrido por el sector en compañía de la ciudadana agraviada , logrando avistarlo en la calle 10 del mencionado sector, a quien se le dió la voz de alto , así m,ismo se le hizo la interrogante que si portaba algún objeto de interes criminalistico , siendo negativa su respuesta , procedimos a realizar un registro de personas amparados en el articulo 205 del Codigo Organico Procesal Penal , no encontrandole ningún objeto de interes criminalistico ni en su vestimenra , ni adherido a su cuerpo , informandole que a partir de este momento quedaba aprehendido como lo establece el articulo 248 del Codigo Organico Procesal Penal , de igual manera se les leyerón y se les respetarón sus derechos , amparados en el articulo 125 del C.O.P.P en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , donde lo trasladamos hasta el Comando Metropolitano Norte que por entrevista quedó identificado como ALEJANDRO RUBIO CRUZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.415, soltero, comerciante , natural de la Barinas, Estado Barinas, residenciada en Urb. José Antonio Paez sector 10 etapa 03 vereda 97 casa No.03 ,en esta Ciudad, así miosmo se le efectuó llamada a la Fiscal Auxiliar de Guardia Abg. Fatima Cadenas, quien nos ordenó que se realizaran diligencias urgentes y necesarias que amerite el caso.
Seguidamente se le explica al imputado ALEJANDRO RUBIO CRUZ el precepto constitucional que lo exime de declara en causa propia , consagrado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como tambien se impuso de las medidas alternativas de la prosecución del proces, consagrados en los articulos 37, 40, 42,y 376 del Codigo Organico Procesal Penal . Acto segido se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó su voluntad de no declara . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la la Defensa Abogado Edgar Castillo quien expuso: Despues de escuchada la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público , la defensa difiere de los hechos y el derecho invocado en la misma y por el cual no se desprnde suficientes elementos de convicción , que comprometa su responsabilidad , igualmente considera la defensa que no estan llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P , ya que mi defendido quiso conversar con su esposa y a raíz que no le permitia el acceso al hogar que comparte con la hoy victima y en virtud de lo antes expuesto solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, invoca el Principio de Inocencia y Afirmación de Libertad, artículos 8 y 9 Ejusdem...
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Actas de Informe N° 1394 de fecha 27 de Agosto de 2004, Acta de Denuncia de feha 26 de Agosto de 2004, Acta de Entrevista al ciudadano Ivan Parra Parra , llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido cerca del lugar del hecho .De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de Violencia Fisíca, previsto y sancionado en Art. 17, de la Ley Sobre la mujer y la familia en concordancia con el 415 del Código Penal Venezolano , tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, por cuanto tambien la pena que prodria llegarse a imponer en el caso que nos ocupa no excede de tres años. . De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientado, es preferible tratar de manejar el proceso en libertad, que mandarlo a recluir en un internado judicial en donde en vez de rehabilitarse o corregirse lo que se lograra es que se le salpique con la escoria y maleza humana que en ellos abunda por la mala aplicación de las política penitenciaria y correccionales que existen en nuestro país en materia carcelaria, por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente consta de residencia fija, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado ALEJANDRO RUBIO CRUZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el articulo 256 y 39 de la Ley de Potección al Niño y al Adolescente que consiste 1.) No acercase ni penetrar en la residencia, ni en el lugar de trabajo o estudio de la victima . 2) Presentaciones cada quince (15) días ante la URDD. 3) No ingerir bebidas alcohólicas.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano ALEJANDRO RUBIO CRUZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.415, soltero, comerciante , natural de la Barinas, Estado Barinas, residenciada en Urb. José Antonio Paez sector 10 etapa 03 vereda 97 casa No.03 ,en esta Ciudad quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado a este Tribunal. No hubo objeción por parte del Ministerio Público Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado ALEJANDRO RUBIO CRUZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.415, soltero, comerciante , natural de la Barinas, Estado Barinas, residenciada en Urb. José Antonio Paez sector 10 etapa 03 vereda 97 casa No.03 ,de esta Ciudad de Barinas , DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 y 39 de la Ley de Potección al Niño y al Adolescente que consiste 1.) No acercase ni penetrar en la residencia, ni en el lugar de trabajo o estudio de la victima . 2) Presentaciones cada quince (15) días ante la URDD. 3) No ingerir bebidas alcohólicas . ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Librese Boleta de Libertad y Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas . Se acuerda expedirle las copias simples solicitada por la Defensa. Las partes quedan notificadas de esta decisión en esta audiencia. Líbrese Boleta de Libertad, Oficio respectivo al Alguacilazgo . Publicada y Notificada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg.Vilma Fernandez Gonzalez
LA SECRETARIA
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