REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000630
ASUNTO : EP01-P-2004-000630



Vista la solicitud presentada por la Abg FATIMA CADENAS Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado GABRIEL ARCANGEL CARRILLO RATIA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6581602, comerciante, nacido el 25/03/66, hijo de Ana Ratia (V) y de Eustaquio Matheos (V), residenciado en el Caserio Guache, Avenida Principal, Casa sin frisar, del Municipio Santa Lucia, Barinas Estado Barinas
por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Organica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: En ésta misma fechal día 27 de Agosto del 2004, encontrandose de servicio el Funcionario C/1ro (P.E.B) Jesús Maldonado, placa 268, en elñ puesto Policial Santa Lucía Jurisdicción del Comando Metropolitano Sur , en compañía de los Funcionarios Agente José Mavarez, placa 1543, Agente Yolmar Torres , placa 1554, cuando se disponian a patrullar punto a pies en el camino que conduce al Caserío El Guache de esa misma Jurisdicción , cuando observamos a un ciudadano que portaba en sus manos un bolso y se encontraba en actitud sospechosa a quien le dimos la voz de alto , éste ciudadano al notar la presencia policial opto por darse a la fuga emprendiendo una persecución a píe hasta una residencia que se encontraba sola en un aproximado de 100 Metros de distancia donde se introdujo ésta persona , dicha vivienda presenta las siguientes caracteristicas . Tipo Rural de color blanco con puertas de color negra , donde procedimos a introducirnos a la residencia amparados en el articulo 210 , ordinal 2° ,del Codigo Organico Procesal Penal donde nos vimos en la necesidad de usar la fuerza fisica para introducirnos a la misma , al abrir la puerta ésta ciudadano se puso agresivo forcejando con la Comisión Policial tratando de despojar del arma de reglamento del Agente Mavarez José , el mismo no logró el objetivo donde pudimos someterlo , se procedió a efectuarle un registro de personas amparados en el articulo 205 del Codigo Organico Procesal Penal , donde aun portaba el bolso pequeño que se describe a continuación . Multi color azul, marrón , negro y morado , con un logotipo de un tigre con una sombrilla,el mismo se encontraba un poco deteriorado , contentivo en su interior de dos envases plásticos, uno pequeño y otro grande de color blanco contentivo en su interior el envase pequeño de (36) envoltorios de papel Plástico de colore negro, amarrado con hilo de color marrón , contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de la presunta droga denominada Bazzoko , el envase grande contentivo en su interior de (35) envoltorios envueltos , con papel de hoja de cuaderno de rallas contentivo en su interior de Restos vegetales de al presunta droga denominada Marihuana , no encontrandose más nada en su poder, donde se le indicó a éste ciudadano que a partir de este momento quedaba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 248 Ejusden, leyendoles sus derechos amparadosen el articulo 125 del C.O.P.P, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela , trasladandolo hasta el puesto Policial de Santa Lucia donde prevía entrevista dijo ser y llamarse GABRIEL ARCANGEL CARRILLO RATIA,venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6581602, comerciante, nacido el 25/03/66, hijo de Ana Ratia (V) y de Eustaquio Matheos (V), residenciado en el Caserio Guache, Avenida Principal, Casa sin frisar, del Municipio Santa Lucia, Barinas Estado Barinas, se deja constancia que para el momento de efectuarse el presente procedimiento no hubo testigos presenciales dadas las circustancias del lugar donde se realizó ...

Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 28 de Agosto del 2004, el imputado ya identificado fué aprehendido luego de que una comisión Policial lo aprehendiera cuando transitaba por el camino que conduce al caserío Guache ...portaba el bolso pequeño que se describe a continuación , Multi color azul, marrón , negro y morado , con un logotipo de un tigre con una sombrilla,el mismo se encontraba un poco deteriorado , contentivo en su interior de dos envases plásticos, uno pequeño y otro grande de color blanco contentivo en su interior el envase pequeño de (36) envoltorios de papel Plástico de colores negro, amarrado con hilo de color marrón , contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de la presunta droga denominada Bazzoko , el envase grande contentivo en su interior de (35) envoltorios envueltos , con papel de hoja de cuaderno de rallas contentivo en su interior de Restos vegetales de al presunta droga denominada Marihuana . La Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Organica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fué impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor privado Abg. Edgar Matheus, manifestando el imputado que no quería declarar. Acto seguido expone la defensa Abg. Edgar Matheus: quien expone: "solicito medida cautelar sustitutiva de la Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal ".

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial de fecha 27 de Agosto del 2004, acta de retención de la presunta droga de fecha 27 de Agosto del 2004, acta de pesaje de presunta Droga , este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que él imputado fué aprehendido en el momento en que portaba la sustancia incautada , por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por estos delitos y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tienen participación en dicho delito, además de la presunción de obstaculización, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.

En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado GABRIEL ARCANGEL CARRILLO RATIA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6581602, comerciante, nacido el 25/03/66, hijo de Ana Ratia (V) y de Eustaquio Matheos (V), residenciado en el Caserio Guache, Avenida Principal, Casa sin frisar, del Municipio Santa Lucia, Barinas Estado Barinas
por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Organica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas

SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se fija para el 23/09/04 , la audiencia para la verificación de la sustancia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Es todo
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ SECRETARIO