REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2000-000037
ASUNTO : EJ01-P-2000-000037


JUEZ: Abg. Vilma Fernández González
SECRETARIO: Abg. Emperatriz Diaz
IMPUTADO (S): Gilberto Antonio Lares Albarrán, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-9.388.784, Grado instrucción: 6to grado, de fecha de nacimiento 26-05-68, de 36 años, Hijo de Carmelo Lares Navas y María Albarran Ramírez, ocupación Ayudante de Albañil, residenciado en el Barrio Pensil Calle Santa Rosa Casa N° 27 Cerca la Licorería La Torre en Puerto La Cruz.
DELITO: Robo Propio , previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente, FISCAL: Abg. Maggien Sosa
DEFENSOR (A): Abg. Horacio Araque
VICTIMA: María Eloina Ramirez Quintero


PRIMERO
Siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Especial de conformidad con el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal del 2000, el cual regula la Suspensión Condiciaonal del Proceso en la causa seguida al ciudadano contra del ciudadano GILBERTO LAREZ ALBARRAN por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Eloina Ramirez Quintero. En este estado se constituyó el Tribunal de Control N° 01, a cargo de la Dra. Vilma Fernández González, la Secretaria Abg. Azuris Rivas y el alguacil de sala, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose: En representación del Ministerio Público, Abg. Maggien Sosa, la defensa pública representada por el Abg. Horacio Araque; Se deja constancia que se encuentra presente el Imputado Gilberto Larez Albarran, quien fue debidamente notificado, no comparece la víctima ciudadana María Eloina Ramirez. En éste estado la ciudadana Juez declara abierto el acto y advierte a las partes que en el desarrollo de la presente audiencia; En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Horacio Araque quien expuso: “Visto que el ciudadano Gilberto Lares Albarrán, cumplió cabalmente con las condiciones y transcurrido el lapso impuesto por el Tribunal en la Suspensión Condicional de Proceso y cumplidas con las condiciones establecidas en fecha 22 de Marzo de 2000, solicito formalmente el Sobreseimiento de la causa a favor de mi Defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 39 y 40 de Código Orgánico Procesal Penal de 2000, en aplicación al principio de Extractividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Es todo”. Acto seguido la Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, " Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado GILBERTO LAREZ ALBARRAN , quien ratificó la solicitud de sobreseimiento. Acto segido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal , quien se acoge a la Decisión que dicte el Tribunal y no se opone a la solicitud de Sobreseimiento solicitada .

SEGUNDO
Vista la solicitud de sobreseimiento que realizó por ante este Tribunal de Control, el Abg, Horacio Araque a favor de su defendido GILBERTO LAREZ ALBARRAN , sin que la Fiscalía haya hecho oposición y habiendo cumplido el imputado el Regímen de prueba por dos años impuesto según la aplicación del procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso las cuales consistierón en 1°- Residir en el domicio actual ;2° La prohibición de visitar el domicilio de la victima , así y 3° Presentarse cada treinta Días por ante la oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal . Ahora bien verificado por este tribunal el cumplimiento de regimen impuesto al ciudadano Gilberto Larez de conformidad con los articulos 37 y 39 ordinales 1° , 2° y 9° del Código Organico Procesal Penal del 2000 en consecuencia decreta a favor de GILBERTO LAREZ ALBARRAN conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal ,a quien se le imputaba la comisión del delito ROBO PROPIO el SOBRESEIMIENTO. Yasí se decide.

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la misma a favor del ciudadano GILBERTO LAREZ ALBARRAN, fundamentada en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal del 2000. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano GILBERTO LAREZ ALBARRAN, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-9.388.784, Grado instrucción: 6to grado, de fecha de nacimiento 26-05-68, de 36 años, Hijo de Carmelo Lares Navas y María Albarran Ramírez, ocupación Ayudante de Albañil, residenciado en el Barrio Pensil Calle Santa Rosa Casa N° 27 Cerca la Licorería La Torre en Puerto La Cruz., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de María Eloina Ramirez Quintero; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal del 2000
Publíquese, Regístrese, las partes quedarón notificadas en sala.
En Barinas a los Veintidos días del mes de Septiembre de Dos mil cuatro.
La Juez de Control N° 1.


Abg. Vilma Fernandez González. La Secretaria.


Abg. Emperatriz Díaz.