REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002740
ASUNTO : EP01-S-2003-002740


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Emperatriz Díaz
Acusados: DANIEL HERNANDEZ MORENO, colombiano, de 57 años de edad, pasaporte N° 56818 visa TR-I-8168, de fecha de visa 2001-12-06,nacido en Cachira al Norte de Santander de Colombia, en fecha 11-12-1.946, hijo de Isaías Hernández y Brígida Moreno, productor agropecuario, residenciado en la Agropecuaria El poleo en el Kilómetro 26 vía Caimital Obispos, Estado Barinas.
Delito: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 278, todos del Código Penal venezolano.
Víctima: Francisco Javier Montaña, José Bernabé Montaña y El Estado Venezolano.
Parte Fiscal: Abg. Leonardo González.
Defensa: Abg. Linda de Los Ríos.


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Leonardo González, en contra del imputado DANIEL HERNANDEZ MORENO, colombiano, de 57 años de edad, pasaporte N° 56818 visa TR-I-8168, de fecha de visa 2001-12-06, nacido en Cachira al Norte de Santander de Colombia, en fecha 11-12-1.946, hijo de Isaías Hernández y Brígida Moreno, productor agropecuario, residenciado en la Agropecuaria El poleo en el Kilómetro 26 vía Caimital Obispos, Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415 Y 278, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de Francisco Javier Montaña y El Estado Venezolano.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Leonardo González, explanó su acusación en los siguientes términos: “quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual manera expuso la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, y ratificados en esta audiencia, solicito el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, en contra del mismo, así mismo solicito le sea sobreseida la causa por el delito de Privación Ilegitima de Libertad en perjuicio del ciudadano José Bernavé Montaña, previsto en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto no existes suficientes elementos de convicción para demostrar el mismo, y se ratifica la acusación por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Simples en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Montaña y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjucio del Estado Venezolano, previstos en los Artículos 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal y 278, todos del Código Penal, es todo .Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado DANIEL HERNANDEZ MORENO, representada por la Abg. Linda de Los Ríos, Defensor Privado, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga al acusado a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente y solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad". Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado imputado DANIEL HERNANDEZ MORENO quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía cuarta del Ministerio Público”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha del 10 de abril de 2003, el ciudadano imputado DANIEL HERNANDEZ MORENO, fue la persona que le ocasionó una herida con arma de fuego al niño Francisco Javier Araujo y amarró al ciudadano José Bernabé Montaña, cuando se encontraban pescando en el caño paraparo.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
Del funcionario FELIX JOSE SULBARAN y los agentes JOSE MIGUEL LINARES, RICHARD URIBE, SAUL BLANCO Y MARIA BLANCO, adscrito a la Comandancia de la policía zona policial N° 5 Obispos Estado Barinas, como funcionarios actuantes de la investigación; quienes suscriben acta policial N° 1081.
De la testimonial del ciudadano JOSE BERNABE GARCIA, por ser víctima del hecho punible.
De la testimonial del ciudadano WLADIMIR DIAZ TORRES, por ser testigo presencial de los hechos.

ACTA DOCUMENTALES:
Acta de retención de arma de fuego (folio 7)
Experticia de arma de fuego (folio 89)
Reconocimiento Médico Legal de fecha 14-04-2003 (folio 88).
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415 278, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de Francisco Javier Montaña, José Bernabé Montaña y El Estado Venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

Los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevén una Pena de tres a doce meses de prisión para el primero de los delitos y de tres a cinco años de prisión para el segundo , pero según el articulo 88 del Código Penal reza “ Al culpable de dos o mas delitos , cada uno de los cuales acarree pena de prisión , solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave , pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del otro u otro “. Ahora bien la pena del delito más grave es de tres a cinco años de prisión , cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro años , en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de tres (3 años), la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en UN AÑO Y SEIS MESES (01) y (06) MESES DE PRISION.; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de UN (01) AÑO Y SIETE MESES DE PRISION; por el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito de lesiones intencionales simples . Así se declara.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado DANIEL HERNANDEZ MORENO, colombiano, de 57 años de edad, pasaporte N° 56818 visa TR-I-8168, de fecha de visa 2001-12-06, nacido en Cachira al Norte de Santander de Colombia, en fecha 11-12-1.946, hijo de Isaías Hernández y Brígida Moreno, productor agropecuario, residenciado en la Agropecuaria El poleo en el Kilómetro 26 vía Caimital Obispos, Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415 Y 278, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de Francisco Javier Montaña, José Bernabé Montaña y El Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIETE MESES DE PRISION. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada quince (15) días por ante la URDD de este Circuito. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 21 de septiembre del año 2004, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Vilma Fernández La secretaria

Emperatriz Díaz.