REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003655
ASUNTO : EP01-S-2004-003655
Vista la solicitud presentada por el Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, que el día 02 de septiembre del año 1999, se inició la causa, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GRACIELA RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.132.305,, quien expuso que el día 23 de agosto del año 1999, en horas de la mañana, le fue entregado por el señor Comisario Marcos Herrera Chinchilla, un sobre contentivo de una citación emanada de la Dirección de Extranjería de Barinas, a fín de que compareciera a dicha dependencia administrativa, ese mismo dia en horas de la tarde, conforme a la citación la ciudadana Graciela se trasladó al sitio antes mencionado, se dirigió a la Oficina del Director de la Diex y al llegar a ésta, el mismo se encontraba en su oficina en compañía de una señora llamada Vetan (se desconoce su apellido), éste señor se expresó ante la señora Graciela Ramírez de manera agresiva e insinuante y con actitud de molestia, le explicó que el motivo de la reunión, siendo ésta para aclarar ciertos puntos relacionados con su documentación.
En la solicitud de sobreseimiento, presentada por ante este Circuito Judicial, en fecha 01-09-04, al cual vienen anexo 154 folios útiles; Acta de Nacimiento a nombre de la Ciudadana GRACIELA RAMIREZ, donde consta que la misma fue presentada ante la Prefectura Principal de este Estado Barinas, en el año 1953; Memorando emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, donde señala: La Asesoría el análisis y recomendaciones en relación a la situación que se presenta con la ciudadana Ramírez Graciela; con el Oficio emanado de la División de Identificación Civil, de fecha 17-07-2000, el cual se refleja en el folio 56 y en la que se señala La situación con la persona portadora de la cédula de Identidad N° V-8-132-305, obtenida la misma el 23-08-1971, en la oficina de Barinas con Acta de Nacimiento signada con el N° 490 asentada presuntamente en el año 1953, expedida por la Prefectura del Distrito y Estado Barinas el 16-07-1971, coincidiendo el documento presentado con el acta N° 790 del año 1973 correspondiente a la ciudadana Medina Neyi Betani, portadora de la Cédula de Identidad V-1.260.194, emitida en la oficina de Barinas produciendo una usurpación de identidad mediante la presentación de un documento presuntamente forjado, ya que los documentos que presenta la señora Neyi Vetan Medina, según las averiguaciones efectuadas por la oficina y las respuestas emitidas por los entes encargados del registro de el Acta de Nacimiento (Jefatura y Registro Principal), en ningún momento declaran la existencia de otra partida con el mismo número, y diferentes nombres; Oficio N° 343 de fecha 29 de marzo del 2001, emanado de la Diex, reflejado en el folio 63; Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana Neyi Vetan cursante al folio 69, donde señala que en el año 1953, se asentó un Acta de Nacimiento signada con el N° 790 en el cual se refleja la presentación de una niña de nombre NAYI BETANI; Acta de Registro Civil de Nacimiento, el cual reposa en el archivo de la Prefectura del Municipio Barinas, del año 1953 bajo el N° 790 (folio 76), en la cual se encuentra asentada una niña que lleva por nombre Graciela Ramírez; Solicitud de Archivo Fiscal solicitado en fecha 7 de mayo del 2002 (folio 77), por ante la Fiscalía 4 del Ministerio Público, donde se deja constancia que en fecha 05 de septiembre de 1999, la ciudadana Graciela Ramírez formuló denuncia en el año 1999, por cuanto en la misma existía un hecho relacionado a su documentación; Oficio dirigido al Cónsul de la República de Colombia, solicitando copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 34, Libro 30 de Nacimiento de1953, la misma perteneciente a la ciudadana Graciela Ramírez, (folio 127) ; igualmente considera el Representante del Ministerio Publico al analizar los hechos, que si bien es cierto que de las actas procesales se observa que precisamente existen, dos Partidas de Nacimiento con el mismo Nro 790 y del mismo año 1953, es decir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible Contra la Fe Pública y hechas todas las investigaciones de rigor para determinar la responsabilidad del autor o autores del hecho, éste no se pudo determinar, así como la participación de la ciudadana GRACIELA RAMÍREZ, suficientemente identificada en auto.
Ahora bien considera esta Juzgadora, que no existe elemento alguno que permita determinar en los hechos expuestos, la Configuración de un delito o tipo penal que pueda ser perseguido por el Estado Venezolano y aplicar la sanción correspondiente, pues de los hechos señalados que nos ocupan no son punibles y no constituyen la Comisión de tipo penal alguno, POR LO QUE ES PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que el hecho investigado no se realizó, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana GRACIELA RAMIREZ, ya identificado. SEGUNDO: Librense los Oficios y Boletas de Notificación correspondientes conforme al artículo 175 Ejusdem.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. VILMA FERNANDEZ. LA SECRETARIA
Abog.
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