REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002800
ASUNTO : EP01-S-2004-002800
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N°01 el Abg. DAVID CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, a favor de EMIRO BUITRIAGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9369.608 conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES tipificado en el Artículo 415 del Código Penal, que establece una sanción de tres (03) a doce (12) meses de prisión, en perjuicio de Francisco Molina Molina, venezolano, adolescente, Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el 09 de Julio de 1990 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Santa Bárbara, por la ciudadana APOLINA MOLINA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.511.189, quien manifestó: Yo vengo ante este despacho a denunciar a los ciudadanos Merson Peña Buitriago y Cheo Altuve, y otro ciudadano que no conozco, ya que cortaron a mí hijo en diferentes partes del cuerpo y se encuentra muy grave de salud en el hospital de esta localidad. Es Todo" Sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, la misma se ha prolongado por ocho años y ocho meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 numeral 3, y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Emiro Buitriago Peña, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Molina Molina. Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial una vez que quede la decisión firme.-
La Juez de Control N° 01 Secretario (a)
Abg. Vilma Fernández Abg.
Se libraron las Boletas de Notificación N°________________de fecha_______
VF/vmb
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