REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002121
ASUNTO : EP01-S-2004-002121

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por la Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a EDGAR ELIEZER GELVEZ TORRES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°C.- 88.162.168, domiciliado en el Barrio el Marquéz Socopó Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de LUZDARE RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.232.719, quien interpone denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Barbara de Barinas el día 03 de Julio de 1997, quien manifestó : " Yo estaba en mi casa y mi marido me dijo que si volvía entrar a mi casa me mataba, y yo del miedo no entré y mi hijo pequeño de nombre JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ RAMIREZ, me sacó una muda de ropa y le dije a mi marido de nombre EDGAR GELVIZ TORRES, que me iba para la casa de mi vecina y a eso de las ocho de la noche mi marido fué para la casa de mi vecina y yo estaba orinando cuando él llegó y se me fué encima con un cable doblado, y me dió cinco cablazos en hombro, brazo y en el seno derecho, entonces en ese momento salí corriendo hacia unos vecinos que había una reunión de unos parceleros, de ahí me fuí al hospital, allá no me hicieron nada, me dijeron que tenía que ir a la Policía primero en la Policía me tomaron todo el denuncio como fué, se vinieron a buscarlo a la casa, al llegar a la casa estaba con candado y no lo consiguieron, se dió a la fuga, entonces me fuí con la Policía al Comando, donde dorm, quiero decir que tengo morados por la espalda, las nalgas y en el estomago. Es todo". Así mismo el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tiene signada una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISION, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de EDGAR GELVIZ TORRES por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , cometido en perjuicio de LUZDARE RAMIREZ Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.

La Juez de Control N° 01

Abg. Vilma Fernandez
Secretaria

Abg. Xiomara Segovia.




Boletas de Notificación Nros:_________________________________


VF/xbs