REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002466
ASUNTO : EP01-S-2004-002466

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Tránsitorio a favor del ciudadano. WILLIAMS ORLANDO BETANCOURT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-12.839.982, conforme al artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el Artículo 455 ordinales 3ro, 4to y 6to del Código Penal, que establece una sanción de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, en perjuicio del ciudadano: VICTORIANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V 9.986.344, domiciliado en el Caserío la Mula Sector Vella Vista, Calle Principal, a una cuadra del Hospital Edo Barinas, quien denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Barinas, que el ciudadano. WILLIAMS BETANCOURT, le violento el techo de su residencia, y se llevo un radio reproductor, una planta musical, una cadena de oro amarillo y unos zapatos deportivos es todo. ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de Cinco (5) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 4to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el 3 de Noviembre de 1998 y sustanciada legalmente y por circuntancias no imputables, la misma se ha prolongado por más de Cinco (5) años y Diez (10) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Prcesal Penal, que dispone lo siguiente: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Porcesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; abierta por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3ro 4to y 6to del Código Penal. Regístrese Publíquese, remírase a archivo judicial una vez que quede definitivamente firme la desición y conste en autos las boletas de Notificación









La Juez de Control No. 01



Abog. Vilma Fernandez
La Secretaria,


Abg.Nina Gonzáles






En la misma se libraron boletas de notificación N°-----------------------conste,





VF/ng