REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002600
ASUNTO : EP01-S-2004-002600
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a DAVID RAMON ABREU SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.590.967, domiciliado en el Barrio Bella Vista, calle 22, con carrera 06, N° 35-55, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de LAURA JULIETA ALBARRAN PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.914.081, quien interpone denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Barinas el día 09 de Septiembre de 1986, quien manifestó : " El día 07 de Septiembre, como a eso de las tres de la madrugada, acababa de cerrar el negocio y me fuí a acostar estaba completamente dormida cuando siento que se cayó algo, me desperté y veo la silueta de una persona, pero yó creía que era mi hermanito entonces como me pareció algo raro la silueta, abro bien los ojos y me doy cuenta que un sujeto desconocido se habia introducido en mí habitación, poniendo la rodilla sobre un lado de la cama con un cuchillo en la mano y una especie de machete en la otra, ahí le pregunté que qué hacía ahí y el no me respondió , empecé a gritar el tipo me puso la mano en el cuello y me estaba asfixiando y como pude grité más fuerte, y vinieron mí mama y unos vecinos el tipo cargaba un Short cubriendo la cabeza para que no lo reconocieran pero cuando vió que no dejaba de gritar intentó salir por donde había entrado, llegó la Policía y no lo agarró, llevandose en dinero efectivo, un (01) reloj Citizen y otro marca Cassio, dos (02) Esclavas de Oro, Un (01) Gravador , Zarcillos, Pulseras Collares de fantasía y un (01) Prendedor de Oro. Es todo". Así mismo el delito de ROBO AGRAVADO, tiene signada una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de QUINCE (15) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de DIECIOCHO (18) AÑOS y DOCE (12) MESES , lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de DAVID RAMON ABREU SANCHEZ por el delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de LAURA JULIETA ALBARRAN PAREDES Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.
La Juez de Control N° 01
Abg. Vilma Fernandez
Secretaria
Abg. Xiomara Segovia
Boletas de Notificación Nros:_________________________________
VF/xbs
|