REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002861
ASUNTO : EP01-S-2004-002861

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a GONZALO RAMON HIDALGO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.552.610, residenciado en la calle Bolivar al lado de la Parroquia Corazón de Jesús, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de LUIS ALFONZO RUEDA MEDINA, hermano de CARLOS ALBERTO RUEDA MEDINA (víctima), quien interpone denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Barinas el día 20 de Agosto 1995, quien manifiesta " Comparezco ante Despacho con la finalidad de Denunciar al cidadano: GONZALO GIL, quien lesionó a mi hermano de nombre LUIS ALFONZO RUEDA, ocasionandole una herida abierta en la cara, loque ameritó una intervención quirurgica, siendole suturada la misma con cuarenta y siete puntos de suturas. Es todo". Que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tiene signada una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESE DE PRISIÓN, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado la misma se ha prolongado por más de NUEVE (09) AÑOS , lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de GONZALO RAMON HIDALGO GIL por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de el Ciudadano LUIS ALFONZO RUEDA MEDINA, Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez que definitivamente firme la presente decisión y conste en Autos las boletas de notificación devueltas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 01,

Abg. VILMA FERNENDEZ
La Secretaria

Abg. Xiomara Segovia.



EN FECHA ___________SE LIBRARON BOLETAS DE NOTIFICACION N°_________







VF/xs