REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003094
ASUNTO : EP01-S-2004-003094

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a YHONNY CLEMENTE GONZALEZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de HONORIA MABEL PEREZ VELASCO, quien interpone denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Barbara de Barinas el día 09 de Diciembre de 1.993, quien manifiesta "Comparezco ante por este Despacho a denunciar a personas desconocidas penetraron a mí casa y me hurtaron un televisor, marca Phillis, de diecinueve pulgadas a color , un reloj de pared marca casio,un par de zapatos de color negro, un bolso de beca alimentaria y veinte mil ( Bs.20.000) bolívares. Es todo" . El delito de HURTO CALIFICADO, tiene signada una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado la misma se ha prolongado por más de ONCE (11) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de YHONNY CLEMENTE GONZALEZ por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana HONORIA MABEL PEREZ VELASCO. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez que definitivamente firme la presente decisión y conste en Autos las boletas de notificación devueltas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.







La Juez de Control N° 01,

Abg. VILMA FERNENDEZ


La Secretaria.

Abg. Xiomara Segovia




En la misma se Libraron Boletas de Notificación N°_________conste.










VF/xs