REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003104
ASUNTO : EP01-S-2004-003104
SENTENCIAINTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Tránsitorio a favor de: PONCIANO MARQUEZ FERNANDEZ, JESUS ALFONSO MARQUEZ FERNANDEZ, CRESENCIO PEÑA y ELIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.558.620, 12.837.767, indocumentado el tercero y 5.205.678 ,en su orden, conforme al artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el Artículo 455 ordinal 12 del Código Penal, que establece una sanción de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, en perjuicio del ciudadano: JOSE VICENTE DIAZ CARRERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V 4.954.137, domiciliado en La Hacienda las palmeras, Agropecuaria el Jabillo, Sector Las Monjas, Vías las Piedras, Municipio Pedraza Edo Barinas, quien denuncia por ante el Comando Regional no. 1 Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, el día 19 de Octubre de 1996, los tres obreros de la hacienda que se encargan de ordeñar le informaron que faltaba un becerro, y los que habian subido en horas de la mañana eran. Ponciano Marquez, Alfonzo Marquez, Elio Marquez y que el becerro se encontraba junto con el ganado del señor Eli Marquez. es todo. ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de Cinco (5) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 4to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el 22 de Octubre de 1996 y sustanciada legalmente y por circuntancias no imputables, la misma se ha prolongado por más de Nueve (9) años y Once (11) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Prcesal Penal, que dispone lo siguiente: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Porcesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia nombre de la República y por autoridad de la Ley REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003104
ASUNTO : EP01-S-2004-003104
SENTENCIAINTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Tránsitorio a favor de: PONCIANO MARQUEZ FERNANDEZ, JESUS ALFONSO MARQUEZ FERNANDEZ, CRESENCIO PEÑA y ELIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.558.620, 12.837.767, indocumentado el tercero y 5.205.678 ,en su orden, conforme al artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el Artículo 455 ordinal 12 del Código Penal, que establece una sanción de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, en perjuicio del ciudadano: JOSE VICENTE DIAZ CARRERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V 4.954.137, domiciliado en La Hacienda las palmeras, Agropecuaria el Jabillo, Sector Las Monjas, Vías las Piedras, Municipio Pedraza Edo Barinas, quien denuncia por ante el Comando Regional no. 1 Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, el día 19 de Octubre de 1996, los tres obreros de la hacienda que se encargan de ordeñar le informaron que faltaba un becerro, y los que habian subido en horas de la mañana eran. Ponciano Marquez, Alfonzo Marquez, Elio Marquez y que el becerro se encontraba junto con el ganado del señor Eli Marquez. es todo. ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de Cinco (5) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 4to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el 22 de Octubre de 1996 y sustanciada legalmente y por circuntancias no imputables, la misma se ha prolongado por más de Nueve (9) años y Once (11) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Prcesal Penal, que dispone lo siguiente: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Porcesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; abierta por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal.Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez de Control No. 01
Abog. Vilma Fernandez
La Secretaria,
Abg. Nieve Carmona
En esta misma se libraron boletas de notificación_______________ conste
VF/nc
.Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
VF/nc