REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003229
ASUNTO : EP01-S-2004-003229
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a PEDRO DOMINGO VEGA , por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según consta en Acta Policial suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento N°14, Compañia Primera de la Caramuca en fecha 22 de junio de 1.998, los Ciudadanos ROA VIVAS JESUS(gn) Y RONDON PEREZ JULIO, quien manifiestan " el día 21 de junio siendo las 01:30 horas de la madrugada se hizo presente un vehículo autobús perteneciente a la empresa Expresos San Cristóbal, signado con el número 115 conducido por el Ciudadano JOSE GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.979109, procedente de la Ciudad de San Cristóbal con destino a la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde se procedió a identificar a las personas, fue entonces cuando uno de ellos se identificó con un comprobante de Cédula de Identidad a nombre de HORMIDA VEGA LIZARASO, se mostro nervioso se interrogo sobre su verdadera identidad, con acento colombiano y su verdadero nombre es PEDRO DOMINGO VEGA, nacido en Colombia de 18 años de edad, declarando que dicho documento era de su primo, luego se procedió a la detención del referido Ciudadano para las averiguaciones correspondiente. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto". Que el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, tiene signada una pena de TRES (3) A NUEVE (9) MESES DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser SEIS (6) MESES DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado la misma se ha prolongado por más de SEIS (6) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PEDRO DOMINGO VEGA por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez que definitivamente firme la presente decisión y conste en Autos las boletas de notificación devueltas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 01,
Abg. VILMA FERNENDEZ
La Secretaria
Abg. Maria Cisneros
En fecha ___________se librarón Boletas de Notificación N°_________
VF/mec
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