REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000492
ASUNTO : EP01-P-2004-000492
AUTO DECIDIENDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABOG. VILMA FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. ALFINA NICOTRA.
DELITO IMPUTADO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADA: FERMIN DE JESUS ACOSTA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DECIMA: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN (AUXILIAR)
DEFENSA Abg. MARY CORREA
Visto los escritos de fechas 12 de Agosto de 2004 y 02 de Septiembre de 2004, presentado por las abogadas MARY CORREA, en su condición de Defensora Privada del imputado FERMIN DE JESUS ACOSTA MENDEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.132.138, nacido en fecha 30 de diciembre de 1957, locutor, hijo de Amalia Rosa Pérez y Fermín Acosta, residenciado en el Barrio El Liceo II, calle 22, entre avenidas 10 y 11, casa s/n, color verde, Municipio Pedraza, Estado Barinas a quien este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 09 de Julio de 2004, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , del escrito presentado por la defensa se evidencia la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad para el imputado FERMIN DE JESUS ACOSTA MENDEZ .
Revisada la presente causa, se observa que: los autos llegaron a este tribunal en fecha 08 de Julio de 2004 (folio 01), fijando la Audiencia para la Calificación de Flagrancia para el 09-04-2004 (folio 15) llegada la oportunidad se celebró audiencia donde se Calificó como Flagrante la aprehensión del FERMIN DE JESUS ACOSTA MENDEZ, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad se ordeno la Aplicación del Procedimiento Ordinario (folios 27 al 30 ambos inclusive). Ahora bien del referido escrito se evidencia que la defensa representada por la profesional del derecho MARY CORREA solicita que por vía de revisión se decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva que resulte menos gravosa que la privación de la libertad que actualmente pesa sobre su patrocinado (folios 119 y 123), Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de la imputada de autos presentada por ante este tribunal en fecha 02-09-2004.
Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riesgo procesal presumido.
Por ello aun cuando se trate de un hecho grave (como el que esta bajo estudio) proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, estima este tribunal y de una revisión efectuada en la medida de privación de la libertad del referido imputado FERMIN DE JESUS ACOSTA MENDEZ , que para la presenta fecha no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación , por cuanto el Ministerio Público presento su respectivo acto conclusivo (ACUSACION). El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero. En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, tratase de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que puede dar lugar a la máxima medida cautelar (la privación de libertad), se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD que pesa a favor del imputado, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa preparatoria de la investigación igualmente ha desaparecido para esta etapa procesal.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.
En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado FERMIN DE JESUS ACOSTA MENDEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.132.138, nacido en fecha 30 de diciembre de 1957, locutor, hijo de Amalia Rosa Pérez y Fermín Acosta, residenciado en el Barrio El Liceo II, calle 22, entre avenidas 10 y 11, casa s/n, color verde, Municipio Pedraza, Estado Barinas , en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas previstas en los numerales 3 y 4, como son: PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado del FERMIN DE JESUS ACOSTA MENDEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.132.138, nacido en fecha 30 de diciembre de 1957, locutor, hijo de Amalia Rosa Pérez y Fermín Acosta, residenciado en el Barrio El Liceo II, calle 22, entre avenidas 10 y 11, casa s/n, color verde, Municipio Pedraza, Estado Barinas y en su lugar decreta a su favor una medida Cautelar Sustitutiva de PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 4. SEGUNDO: Se ordena Librar la Correspondiente Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Notifíquese a, la defensa y al Ministerio Público. Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis días del mes de Septiembre de Dos mil cuatro.
Juez de Control N° 1
Abg. Vilma Fernández.
La Secretaria,
Abg. Alfina Nicotra
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