REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000649
ASUNTO : EP01-P-2004-000649
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abg. Leonardo Gonzalez, en contra del Ciudadano Ramón Ernesto Rivero Rechider, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.291.067, de 23 años de edad, nacido el 15/01/1981, natural de Guamito, Estado Barinas, residenciado En la Población del Real, cerca de la Escuela del Real, Casa S/N°, la casa es de color blanca, hijo de Ramón Ernesto Rivero (V) y Carmen Rechider (V). a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito Beneficio de Ganado Ajeno previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
El Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, así como la declaración de los agentes aprehensores y habiéndosele otorgado a el imputado la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, la Defensa manifestó: Solicito una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesaleste Tribunal.
Este Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de la misma se produjo en forma flagrante cuando en fecha cuatro (04) de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, encontrandose de servicio en el marco del operativo 2004, el Funcionario Inspector (PEB) Arvelo Hector José , placa 036, Adscrito al Comando Metropolitano norte , con la participación de la Guardia Nacional y la Policia del Estado , en la Localidad de San Silvestri , a bordo de la unidad Radio patrullera P-100, conducida por el Agente Elis Molina , y como auxiliares los Funcionarios Distinguidos , Juan Chicunque , Daniel Morillo , Agente Genaro González , Miguel Suarez , Bladimir Toro , Efectivos de la Guardia Nacional C/2do (GN) Agustín Boada, DTG (GN) Fabio Carrero, recibierón llamado por parte de la central de radio . donde les indicó que se trasladarán hasta la Agropecuaria Los CERROS, ubicada entre la población de Torunos y El Real , aproximadamente a tres kilometros del Puente Santo Domingo , procedierón de inmediato al sitio, donde al llegar al lugar se entrevistarón con un ciudadano quien dijo ser y llamarse Hidalgo Edgar De Jesús , campo Volante de la mencionada Agropecuaria , éste ciudadano les indicó que varios sujetos habian a uno de los animales de la Finca y que él logró la captura de uno de los Sujetos desconocido para él , quien se encontraba arreglando parte de la carne del presunto animal sacrificado y que éste ciudadano le mencionó que en compañía de él se encontraba un Sujeto que apodan El Picure , y otro de quien no recuerda el nombre que este le mencionó , tambien les informó que éste sujeto a quien le habian dado captura, posteriormente se les dió a la fuga y que él le hizo dos disparos al momento de la huida y que presuntamente logró impactarlo , por lo que procedierón de inmediato a dar un recorrido por el sector en compañía del ciudadano arriba nombrado y otro campo volante Carlos Eduardo Quintero ...En ese momento se apersonó al lugar un ciudadano , quien se identificó como Idelmaro Perez, CI N° 9.986.141, el mismo dijo ser el administrador de la Agropecuaria y quien al oirla versión del campovolante les informó que el sujeto a quien apodaban El Picure lo habian visualizado en la carretera adyacente a la Finca , por lo que con la premura del Caso procedierón a buscar a éste ciudadano , logrando interceptar al mismo dandole la voz de alto , donde éste al notar la presencia Policial adoptó una posición nerviosa , procediendo a efectuar un registro de personas amparados en el articulo 205 del COPP, no encontrandole nada de interes , en su poder , se le indicó a éste ciudadano que a partir del momento quedaba detenido preventivamente de acuerdo a lo estipulado en el articulo 248 ejusden ...
Esta Juzgadora luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas: Actas de investigación Policial de fecha 04 de Septiembre de 2004, Acta de Denuncia de fecha 04 de Septiembre de 2004, inserta al folio 8, acta de retención de objetos, Acta de retención de carne, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido cerca dell lugar del hecho . De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de Beneficio de Ganado Ajeno previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, una vez que son aportados por el imputado el domicilio recaudo que garantiza el cumplimiento de la medida a adoptarse, aportando la dirección de residencia fija en este acto. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientado,, y tomando en consideración la corta edad que tiene el aquí imputado es preferible tratar de manejar el proceso en libertad, que mandarlo a recluir en un internado judicial en donde en vez de rehabilitarse o corregirse lo que se lograra es que se le salpique con la escoria y maleza humana que en ellos abunda por la mala aplicación de las política penitenciaria y correccionales que existen en nuestro país en materia carcelaria, por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente consta de residencia fija, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado Ramón Ernesto Rivero Rechider, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.291.067, de 23 años de edad, nacido el 15/01/1981, natural de Guamito, Estado Barinas, residenciado En la Población del Real, cerca de la Escuela del Real, Casa S/N°, la casa es de color blanca, hijo de Ramón Ernesto Rivero (V) y Carmen Rechider (V)., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3º y 5º del C.O.P.P, quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, la prohibición de acercarsele a la víctima, así como a la agropecuaria del mismo.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano Ramón Ernesto Rivero Rechider, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado a este Tribunal. No hubo objeción por parte del Ministerio Público Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado Ramón Ernesto Rivero Rechider, ya identificado, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º,y 5º ejusdem, por imputársele el delito de Beneficio de Ganado Ajeno previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Librese Boleta de Libertad y Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Las partes quedan notificadas de esta decisión en esta audiencia. En Barinas a los nueve días del mes de Septiembre de 2004.
Abg. Vilma Fernández González
SECRETARIO
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