REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000633
ASUNTO : EP01-P-2004-000633


Visto el escrito consignado por los abogados defensores José Miguel Becerra González y Edgar Alexander Matheus Brito, por medio del cual solicitan una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de su defendido Ramón Israel Castillo Aguirre, identificado en las actuaciones, consignando recaudos de dos fiadores para tal fin, fundamentando su solicitud en los artículos 264, 8, 9, 256 ordinales 3, 8 y 9; el Tribunal a los fines de decidir observa:
1.- En fecha 31-08-04 se celebró audiencia de Calificación de Flagrancia donde este Tribunal calificó en dichos términos la detención del imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa y posesión ilícita de arma de fuego, previstos en los artículos 460 en concordancia con el 80 y 278 del Código Penal, decretando la privación de libertad y el procedimiento ordinario.
2.- Ciertamente nuestro ordenamiento jurídico establece como principio la libertad, y así mismo ordena al juez analizar el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación por parte del imputado a los fines de otorgar una medida menos gravosa a la privación; y es que cuando se dan concurrentemente que exista un hecho delictual, como existe ya que se calificó la flagrancia en la detención del imputado basado en los elementos existentes en la causa, el Tribunal al analizar el peligro de fuga tal y como lo dispone el artículo 251 del COPP, observa por ante el sistema que el mencionado imputado tiene tres causas por ante este Circuito Judicial bajo los Nro. EP01-S-2003-3969 (control 5), EP01-S-2003-493 (control 1) y EP01-S-2004-2425 (control 3), fuera de la presente causa y en las cuales figura como imputado, lo que demuestra que el mismo no ha tenido buena conducta predelictual lo que hace presumir un peligro de fuga a quién aquí juzga y en consecuencia un peligro de obstaculización ya que podría no dar cumplimiento a cualquier medida otorgada ya que su conducta no es la más adecuada.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de control Nro. 2 Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Niega la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Notifíquesele a las partes.-


El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo