REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000615
ASUNTO : EP01-P-2003-000615


LOS ACUSADOS

MARIA IRENE CAÑA MIRANDA, venezolana, cédula de identidad Nro. V-13.892.702, de 24 años de edad, hija de María Herminia Miranda Sandoval y Miguel Angel Caña, nacida el 03-04-1979, oficios del hogar, residenciada en la Zona Industrial Castillito, calle 103, Ave. 64, casa sin númedro Valencia Estado Carabobo.
CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ MEJIAS, 24 años de edad, colombiano, cédula de identidad Nro. E-88.238.454, odontólogo, hijo Gloria Inés Mejia Vásquez y Flavio Alfredo Jiménez Gómez, nacido en fecha 12-07-1979, residenciado en la clínica dental Jiménez, calle Nro. 3, entre 4 y 5 Socopó Estado Barinas.
WILLINTON SANTA BEDOYA, colombiano, cédula de identidad Nro. 6.526.207, de profesión u oficio Zapatero, nacido en fecha 31-10-1978, hijo de Javier Santa Marulanda y Mariela Bedoya, residenciado en Pereira Dos Quebradas Barrio Santa Isabel, diagonal 27 casa Nro. 7T59 Colombia.

LOS HECHOS

La Representación Fiscal presentó dos acusaciones en contra de los mencionados ciudadanos IRENE CAÑA MIRANDA, CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ MEJIAS y WILLINTONG SANTA BEDOYA, por los hechos ocurridos el día 04-11-03, aproximadamente a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana en la finca Santa Lucia, parcelas de Capitanejo, cuando presuntamente los mencionados ciudadanos junto con otro sujeto y una adolescente procedieron con arma de fuego a someter a los presentes en la mencionada finca, despojándolos de algunas de sus pertenencias y de cierta cantidad de dinero; posteriormente en que el ciudadano Rodolfo Altuve Pineda, denuncia ante la policía, se procede a la persecución de los mimos, ya que la víctima los había perseguido y sabía por donde iban, en una sabana observan a tres sujetos con características semejante, persiguiéndolos y logrando la detención de uno de ellos, identificado como Carlos Andrés Jiménez Mejías, en una alcabala que colocaron entre Chaveta y Socopó detienen a una unidad busetera localizando a dos ciudadanas una adolescente y la ciudadana Irene Caña Miranda, posteriormente la Fiscalia solicita vía telefónica la aprehensión del ciudadano Willintong Santa Bedoya, el cual había sido identificado por la víctima como uno de los autores de los hechos. Los hechos anteriormente narrados la Representación Fiscal los calificó como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. La defensa del acusado Willintong Santa Bedoya solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero del COPP el sobreseimiento de la causa en razón de que en las actuaciones existe un escrito incorporado por la víctima que manifiesta que el mencionado acusado no tiene nada que ver en los hechos y que existió una confusión por el parecido que el mismo guarda con otro ciudadano que si participó en los mismos; la defensa de Irene Caña solicitó así mismo el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4to del COPP el sobreseimiento porque no se puede incorporar nuevos elementos para probar la culpabilidad de su defendida; solicitando que de lo contrario se le prolongaran sus presentaciones y un permiso para dirigirse a la ciudad de Valencia donde residen sus menores hijos.

DECISIÓN

El Tribunal a los fines de decidir observa que en las actuaciones al folio 51 los ciudadanos Rodolfo Altuve Pineda y Pineda de Altuve Flor de M, identificado en el mismo manifiestan que el ciudadano Willintong Santa Bedoya no tiene participación en los hechos, que existió una equivocación con un tal popeye, y haciendo un análisis de las actuaciones no existe ningún elemento probatorio a los fines de procesarse al mencionado ciudadano, ya que lo único que lo ligaba a la causa era el señalamiento de la víctima, en razón de que el mismo fue detenido un día después de cometido los hechos y no se le incautó absolutamente nada que lo vinculara a los mismos; en consecuencia se acuerda el Sobreseimiento de la Causa a favor del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1ero del COPP. Respecto a la solicitud de sobreseimiento solicitado a favor de la acusada Irene Caña por su defensor, el Tribunal difiere ya que la misma fue detenida con la adolescente a poco de haberse cometido los hechos, teniendo la adolescente en su poder las armas y objetos materiales de los cuales recayó la acción delictual, y el artículo fundamentado por dicha defensa fue el 318 numeral 4to del COPP, el cual habla de no poderse incorporar nuevos elementos a la investigación y la presente causa no se encuentra en etapa de investigación sino en la intermedia ya que existe acto conclusivo en contra de la misma como lo es una acusación; elementos que se consideran suficientes para ventilarse la presente causa a Juicio Oral y Público, en consecuencia en contra de la mencionada ciudadana si se hace la apertura a juicio de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del COPP. Respecto a Carlos Andrés Jiménez, no ha sido posible hacerlo traer al proceso y por ello se ratifica la orden de aprehensión que anteriormente se le librara en su contra, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten de las documentales.
1.- La Experticia de Reconocimiento legal Nro. 9700-050-074 de fecha 07-11-03 elaborada por el funcionario Arcángel Méndez Moreno, de la delegación de Santa Bárbara, ya que la misma recae sobre los objetos recuperados y de los cuales recayó la acción delictual, la misma se admite para su exhibición y ratificación por el experto de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del COPP.
2.- Se admite la experticia de balística Nro. 9700-134-LCT-4688 de fecha 24-11-03 elaborada por el funcionario García Rivas Franklin Alberto y Blanca Zulia Niño Villamizar, ya que la misma recae sobre las armas utilizadas para cometer el hecho delictual, la misma se admite para su exhibición y ratificación por el experto de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del COPP.
Se admiten así mismo la testimonial de los ciudadanos Rodolfo Altuve Pineda, víctima en le presente caso, de los testigos Edelmira Flores Guerrero y Omar Alberto Sánchez Cristian, testigos de los hechos. Se admiten las testimoniales de los funcionarios Edi, Aranguren, Elides Gallardo, Franklin Guillén y José Alfredo Ochoa. De los expertos Arcángel Méndez Moreno, García Rivas Franklin Alberto y Blanca Zulia Niño Villamizar. No se admiten los funcionarios Cristóbal Roa Díaz y José Luis Plata Mora, en razón de que los mismos detuvieron al ciudadano Willintong Santa Bedoya y el mismo es sobreseído en la presente causa, por lo que no tiene ningún sentido hacerlos comparecer a juicio.
En consecuencia se ordena abrir la presente causa a Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana IRENE CAÑA MIRANDA, ya identificada; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del código penal, produciéndose así la separación de la causa conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que queda paralizada la causa hasta que se logre la aprehensión del ciudadano Carlos Andrés Jiménez. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplazan a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el juez de juicio que le corresponda conocer; se ordena a la secretaria dejar copia certificada de las actuaciones en el Tribunal y remitir las originarles al Tribunal de Juicio correspondiente.


El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo