REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000668
ASUNTO : EP01-P-2004-000668
En fecha 16-09-04 se efectua audiencia a los fines de resolver si la aprehensión del ciudadano Darvis Eliseo Valero Osuna, identificado en las actuciones fue aprehendido en situación de flagrancia, ya que la Fiscalía lo presentó para tal fin, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 14-09-04 aproximadamente a las cuatro de la tarde cuando en un punto de control de la policía, proceden a revisar el vehículo taxi, donde el imputado iba y localizan un arma de fuego y en una revisión hecha al imputado los funcionarios localizan varias balas de calibre 38mm. Solicitó la Fiscalía se calificara la aprehensión del mismo en situación de flagrancia, el procedimiento ordinario y la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del COPP. Por su parte la defensa solicita la libertad por considerar que no hay suficientes elementos de convicción a los fines de establecer que su defendido pueda ser el autor o partícipe de los hechos. El Tribunal al hacer un análisis de las actuciones observa que existen contradicciones entre los dichos de los ciudadanos DOUGLAS VELASQUEZ VASQUEZ y FREDDY ALBERTO VARGAS SALAS, en razón de que uno dice que le hizo cambio de luces al otro para que se diera cuenta que algo ocurria dentro del vehículo en razón de que se trata de un taxi, y el otro dice que el taxi lo pasó y frenó que por ello es que notó que algo pasaba y dió parte a la policía, aunado a otras contradicciones más. Lo cierto es que dentro del vehículo se encontraban tres ciudadanos, y solo tenemos presente al imputado, y no a los demás y el arma se encontró en la parte trasera debajo del asiento, y el vehículo le pertenece al ciudadano Douglas Velasquez y no al procesado, aunado a que cuando le hicieron la revisión personal al imputado donde supuestamente le encontraron las balas, que no sabemos si es del mismo calibre del arma incautada, ya que no se nos indica el calibre del arma más si las de las balas, no se encontraba nadie que nos afirme lo dicho por los funcionarios ya que se encontraba el ciudadano LEONARDO PADRÓN BRIZUELA y el mismo manifestó que al momento de ser revisados al imputado no se le encontró nada, entonces el Tribunal se pregunta de donde salieron las balas; en consecuencia no califica como flagrante la detención del imputado de autos; respecto a la privación de libertad, si es cierto que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, existe un acta de retención del arma y de las balas, pero hay que seguir investigando en consecuencia se acuerda una cautelar de presentación periódica cada ocho días por ante el circuito de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del COPP; se acuerda el procedimiento ordinario tal y como lo dispone el artículo 373 Ejusdem.
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo