REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000671
ASUNTO : EP01-P-2004-000671
En fecha 16-09-04 se celebro audiencia a los fines de resolver el petitorio fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SALGUERO, venezolano, de 36 años de edad, céudla de identidad Nro. 11.187.806, tractorista , natural del Guanare Estado Portuguesa, nacido el día 02-07-1968, hijo de Marcos Antoio Rodríguez y Carmen Dolores de Rodríguez, residenciado en le Bariio La Entrada, calle Colombia casa Nro. 0-133 Curbatí Barinas, por los hechos ocurridos el día 15-09-04 aproximadamente a la una y diez de la mañana cuando el ciudadano Eloy Vivas se acerca al punto de Control de Curbatí, y le manifestó a los funcionarios que minutos antes se habían introducido en el solar de su resisdencia ubicada al frente de la carretera Nacional Barinas San Cristóbal y dijo haber reconocido a uno de ellos a quién conocía como La Fara, los cuales habian sustraido una moto bomba electrica con su respectiva manguera, manifestando que los mismos se habían dirigido al barrio El Amparo al dirigirse al lugar observan a cuatro personas con características semejante a las indicadas que al notar la presencia policial decidieron darse a la fuga, logrando capturar a uno de ellos identificado como el imputado presentado. Dichos hechos los calificó la Fiscalía como constitutivos de los delitos de Hurto Calificado, resistencia a la autoridad por haberse opuesto a la misma teniendo que desenfundar su arma de reglamento el funcionario policial, dicho imputado presuntamente se avalanzó contra éste con un arma blanca que le fue incautada al momento de su detención, porte ilícito de arma de fuego, previsto en los artículos 455 ordinales 1, 6 y 8, 219 y 278 del Código Penal, solicitando el procedimiento ordinario y la privación de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del COPP. Por su parte la defensa solicitó se le respetaran los derechos a su defendido y el traslado a la medicatura y al hospital, por la herida recibida lo cual acordó el Tribunal.
A los fines de decidir el Tribunal observa: El imputado de autos fue detenido una vez que los funcionarios tuviesen el conocimiento de los hechos dándose una de las circunstancias del artículos 248 del COPP, en persecución a poco de haberse cometido el hecho y con parte de lo hurtado como lo es la manguera de la motobomba, aunado a que el delito de resistencia siempre es flagrante ya que se trata de un delito de mero acto, y el porte basta con tenerlo para que se de y el mismo también siempre va a ser flagrante, en consecuencia se califica como tal la aprehensión del imputad. Se priva de su libertad en razón de que el mismo está siendo procesado por tres delitos, de los cuales superan los tres años, y no ha demostrado tener residencia fija a los fines de verificarse su arraigo en la zona. Se acuerda el procedimiento ordinario en razón de que faltan una serie de experticias a realizar así como inspecciones. Decisión que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 250 del COPP.
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo