REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000633
ASUNTO : EP01-P-2004-000633
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión por Flagrancia el día 31/08/04, con motivo de las actuaciones presentadas por la Abg. Fatima Cadena, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Ramón Israel Castillo Aguile, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa y Posesión de Arma de Fuego previsto en los artículos 460, 80 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Orlando Viera. Y solicitó el representante del Ministerio Público a este Tribunal:
Calificar la Aprehensión como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, Ejusdem.
La Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente la defensa privada solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas eln el artículo 256 del Código Organico Procesal Penal.
El Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, tal como consta en acta policial y riela en el folio (09), se remonta a los hechos ocurridos, cuando nos encontramos de servicio en el Comando Metropolitano Sur, cuando nos desplazábamos por el sector del Barrio Altamira donde se visualizo a una multitud de personas la cual indicaba a la comisión policial que un ciudadano se desplazaba a pie por la calle presuntamente herido, procedimos a dar un recorrido por el sector logrando visualizar a un ciudadano el cual vestía camisa color rojo y pantalón Jean de color azul donde se le dio la voz de alto indicándole a este ciudadano que si portaba algún tipo de arma o algún objeto de interés criminalistico, encontrándosele un objeto similar a un arma de fuego de fabricación casera con empuñadura de madera doble cañón, calibre 38mm. Posteriormente se presento un ciudadano de nombre Milton Milano, quien es coordinador de brigada indicándonos que el ciudadano que teñíamos aprehendido venia huyendo del sector, donde bajo amenaza de arma de fuego, querría despojar de mi arma de reglamento …………………
Según entrevista que riela en el folio (07) de PEÑA PEREZ YIMI ALEXANDER…….Yo salgo de la casa a comprar unos remedios para mi hijo, cuando iba por la calle del Barrio Corocito, observe que dos chamos tenían a un brigadista encañonado obligándolo que le entregara el arma que tenia, el brigadista le dice que lo dejaran quieto que el no se estaba metiendo con ellos que siguieran su camino, en ese momento venia un grupo de brigadistas uno de los sujetos le da una patada al brigadista y este cae al suelo, ellos salen corriendo hacia el otro lado y como iban corriendo uno de los sujetos le efectuó un disparo……..
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del Imputado, revisadas como han sido las actuaciones como son: acta policial, acta de denuncia, declaración del imputado, acta de entrevistas, acta de retención del arma de fuego (chopo); llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, ya que el imputado fue aprehendido poco después del lugar de los hechos.
De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye los delitos de de Robo Agravado en grado de tentativa y Posesión de Arma de Fuego previsto en los artículos 460, en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Orlando Viera, donde los imputados fueron aprehendidos, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el ciudadano: Ramón Israel Castillo Aguile señalados en audiencia de oír por la Fiscalía como la persona que fue aprehendido poco después de haber ocurrido los hechos.
Satisfechos como se encuentran los extremos del artículo 250, 251, y253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Juzgadora que:
1° Existe un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3! Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Es de hacer saber que la pena a imponer, excede de tres años en su límite máxima, así como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal “ Cuando el delito en materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máxima y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” comillas nuestras, y por cuanto el delito de Robo Agravado en grado de tentativa, la pena a imponer es de 8 a 16 años de presidio y por el delito de Posesión de arma de fuego, previstos estos en los artículos 460, 80 y 278 del Código Penal, este tribunal llega a la conclusión de que las penas a imponer en su limite máximo exceden de tres años como lo establece el artículo 253 del C.O.P.P, por tal razón se niega la solicitud hecha por la defensa y su lugar se decreta la privación preventiva de libertad en contra del imputado Ramón Israel Castillo Aguile, y se acuerda el procedimiento ordinario Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA :
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO : SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DE AUTO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Niega la solicitud de la defensa y en su lugar ACUERDA la solicitud hecha por la Fiscalia Publica de Privación de Libertad en contra de los imputados Ramón Israel Castillo Aguile, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.127.132, obrero, natural de Barinas, nacido el día 05-02-83, hijo de Ramón Israel Castillo y Celia del Carmen Aguirre, residenciado en la Urb. La Victoria, calle la chinita, casa N°16-24, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa y Posesión de Arma de Fuego previstos en los artículos 278, 460, y 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Orlando Viera. En consecuencia Líbrese boleta de Privación de Libertad. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en contra del imputado supra identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.
ABG. LESLIE YANARA AMAYA T. LA SECRETARIA