REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000640
ASUNTO : EP01-P-2004-000640
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión por Flagrancia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Abg. Arlo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RAFAEL HUMBERTO LUQUE TERAN, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Eliécer Salcedo Carrero, y solicitó el representante del Ministerio Público a este Tribunal:
Calificar la Aprehensión como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, y 251 Ejusdem.
La Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.
Igualmente la defensa privada solicitó una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, tal como consta en acta policiales cual riela en el folio (05), el cual se remonta a los hecho de cómo sucedieron, Siendo las 11:15am horas del día 01-09-04, cuando encontrándonos de labores de patrullaje, en compañía del Agente Medina Franklin y González Dexy, específicamente en la Urb. Los Próceres de esta ciudad, cuando recibimos un llamado anónimo, manifestando que en la calle 02, casa numero 37, de la precitada urbanización habían introducido un vehículo marca Daewo, color blanco, con placas de taxi numero DH4-41T y que el mismo era robado, nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, una vez en el sitio visualizamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial entro apresurado a dicha morada por lo que procedimos a tocar las puertas de dicha vivienda y las mismas fueron abiertas por una ciudadana a quien se le explico el motivo de nuestra visita previa identificación, la misma se identificado como Ramírez Gómez Yudy Aidee, identificada en autos, manifestando ser la propietaria de la misma por lo que se le solicito permiso para verificar si un vehículo se encontraba allí, manifestando la misma que efectivamente se encontraba un vehículo y que lo habían dejado allí porque estaba averiado al entrar a la morada con su respectivo permiso solicitamos la colaboración de dos testigos como Melgarejo García Luis Alberto y Flores García Elvis Ricardo, constatamos que efectivamente se encontraba allí dicho vehículo y visualizamos que le hacia falta un neumático……….
Según entrevista que riela en el folio (07) de Flores García Elvis Ricardo……. El día de hoy a eso de las once horas y treinta minutos de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en la calle 2 de los próceres cerca de mi casa, cuando llego una patrulla de la policía y veo cuando un policía estaba metiendo un caucho a un carro color blanco y veo que sacan el carro que estaba dentro de la casa……
Según entrevista que riela en el folio (08) de Melguerajo García Luis Alberto……. El día de hoy a eso de las once horas y treinta minutos de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en la calle 2 de los próceres cerca de mi casa, cuando llego una patrulla de la policía y hablo con una señora de una casa para que los dejaran entrar la señora les dio permiso y mi me dijeron que los acompañaran para que fuese testigo, ellos entraron sin ninguna violencia, una vez que estábamos adentro allí estaba un taxi que le faltaba un caucho y el caucho estaba en una de los cuartos de allí lo sacaron y se lo pusieron al carro……..
Según entrevista que riela en el folio (09) de Ramírez Gómez Yudy Aidee……. Hoy como a las once y treinta de la mañana me encontraba en la casa con mi marido Rafael Humberto Luque Teran, cuando llego una patrulla de la policía y me pidió permiso para entrar a la casa y averiguar sobre un carro que estaba dentro de mi casa y yo les di permiso con todo gusto, a mi me dijeron que tenia una llanta dañada y que el tal catire lo iba a buscar después, la llanta la teníamos en el cuarto luego le entregue las llaves a los funcionarios y se lo llevaron………….
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del Imputado, revisadas como han sido las actuaciones como son: acta policial; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en a norma consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, ya que el imputado fue aprehendido poco después del lugar de los hechos.
De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Eliécer Salcedo Carrero, donde el imputado fue aprehendido, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal luego de haber oído la exposición de las partes, llega a la conclusión que por cuanto el delito imputado y la pena a imponerse es de 3 a 5 años de prisión, no excede en su límite máximo de 8 años, sino que es hasta cinco (5) años y por cuanto el artículo 257 del Código Procesal Penal nos da la posibilidad de otorgarle una medida cautelar menos gravosa y por cuanto, no existe de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que el imputado tiene su trabajo en un centro familiar canta rana ubicado en esta ciudad de Barinas, Por las razones antes desglosadas es que este tribunal de control niega la solicitud de privación preventiva de libertad hecha por la fiscalia del ministerio publico y en su lugar acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 Ord. 3° del código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada ocho (8) días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal.
Igualmente este tribunal de control ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA :
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO : SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DE AUTO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Se Niega la solicitud de Privación de Libertad hecha por la Fiscalia Publica y en su lugar ACUERDA la solicitud hecha por la defensa privada, la de un medida cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 Ord. 3°, que consiste en la presentación cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo a favor del imputado Rafael Humberto Luque Teran, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.058.509, soltero, ocupación: mesonero en el restaurante Canta Rana, hijo de América Erlinda Teran y Rafael Eligio Luque, residenciado en la Urb. Los Próceres, calle Principal, casa N°34, Barinas; por el delito Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Eliécer Salcedo Carrero. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad. CUARTO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en contra del imputado supra identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los cinco (05 ) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.
ABG. LESLIE YANARA AMAYA T. LA SECRETARIA