REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000162
ASUNTO : EP01-P-2004-000162



Vista las solicitudes de fecha 22/07/, 24/08/04 y 03/09/04, por el Defensor Publico Abogado Pascual Hernández defensor Publico de la imputada FANNY MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacida el día 02/10772, residenciada en el Barrio Pueblo Nuevo, Carrera 3 entre calles 8 y 9, casa s/n, color blanca Socopo Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, mediante el cual solicita, se le acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa de la establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2004-000162, seguida en contra de la imputada FANNY MARTÍNEZ, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como acordar una medida menos gravosa solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, se desprende que la imputada de autos participo como cómplice en delito de Robo Agravado en grado; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad de los delitos que se le imputan como es el delito de Resistencia a la Autoridad, Aprovechamientos de Cosas Provenientes del delito y Robo Agravado en Grado de Complicidad previsto en los artículos 219, 472 y 460 en concordancia con el Ord. 1° del artículo 84, todos del Código Penal y por cuanto la pena impuesta excede en su límite máximo de 8 años de presidio, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercuten en la tranquilidad y armonía de la sociedad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, por lo que considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 253 del C.O.P.P. Ni considera procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la Defensa, por cuanto no han variado las circunstancias, ya que la imputada es indocumentada, no consta en la presente causa constancia de trabajo, constancia de buena conducta, ni consta algún informe medico de que la imputada se encuentre grave de salud, solamente consta una constancia de residencia y esta no es suficiente para que la imputada sea merecedora de una medida cautelar menos gravosa y por tal razón este tribunal de control niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control Nº02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO :, NIEGA LA SOLICITUD, de Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, de conformidad con el artículo 256 del C.O.P.P. interpuesta por el defensor Publico Abogado PASCUAL HERNANDEZ y en su lugar Ratifica La Privación Judicial Preventiva de Libertad la imputada, FANNY MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacida el día 02/10772, residenciada en el Barrio Pueblo Nuevo, Carrera 3 entre calles 8 y 9, casa s/n, color blanca Socopo Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada el día 06-03-04, por este Tribunal de Control Nº 02 por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Aprovechamientos de Cosas Provenientes del delito y Robo Agravado en Grado de Complicidad previsto en los artículos 219, 472 y 460 en concordancia con el Ord. 1° del artículo 84, todos del Código Penal. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Abg. Leslie Amaya

La Secretaria