REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000535
ASUNTO : EP01-P-2004-000535



Visto el Escrito de fecha 12 de Agosto del presente año, presentado por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO TORREALBA, en su condición de Defensor Privado del Imputado OLIVER EDUARDO ROMERO NIETO, mediante el cual solicita, se le acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa de la establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2004-000535, seguida en contra del imputado OLIVER EDUARDO ROMERO NIETO, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como acordar una medida menos gravosa solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, se desprende que el imputado de autos es el autor material del delito; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa como es el delito de Homicidio Calificado por motivos Futiles e Innobles en Grado de Frustración previsto en el artículo 408 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y por cuanto la pena impuesta excede en su límite máximo de 15 años de presidio, por cuanto fue frustrado y lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercuten en la tranquilidad y armonía de la sociedad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, por lo que considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 253 del C.O.P.P. Ni considera procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la Defensa, por cuanto no han variado las circunstancias y por tal razón este tribunal de control niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control Nº02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO : NIEGA LA SOLICITUD, de Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, de conformidad con el artículo 256 del C.O.P.P. interpuesta por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO TORREALBA y en su lugar Ratifica La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado OLIVER EDUARDO ROMERO NIETO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.461.669, obrero, natural de sabaneta, residenciado en la Av. El llanero, casa s/n frente al estadium de sabaneta Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada el día 28-07-04, por este Tribunal de Control Nº 02 por el delito de Homicidio Calificado por motivos Futiles e Innobles en Grado de Frustración previsto en el artículo 408 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Abog. Leslie Amaya

La Secretaria