REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión por Flagrancia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Abg.Fatima Cadena, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Fran Daboin Guerrero Morales, por la comisión de los delitos de Asalto a Taxi y Lesiones Tipo Básico previsto y sancionados en los artículos 358 y 4154 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Freites Sánchez, y solicitó el representante del Ministerio Público a este Tribunal:
Calificar la Aprehensión como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, 252 y 253 Ejusdem.
La Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.
Igualmente la defensa publica solicito se le practicara un examen medico forense al imputado por cuanto fue maltratado y los resultados sean enviados a la fiscalia de derechos fundamentales para que inicie un procedimiento en contra de los funcionarios que maltrataron a mi defendido.
El Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, tal como consta en acta policiales cual riela en el folio (06), el cual se remonta a los hecho de cómo sucedieron, Siendo las 10:00pm horas del día 28-08-04, cuando encontrándonos de labores de patrullaje motorizado, cuando nos trasladamos por el sector asignado específicamente por la urbanización los Proceres, fuimos abordados por un ciudadano quien se encontraba muy alterado y presentaba varios hematomas a la altura de la cara, el mismo dijo ser y llamarse Freites Sánchez Luis Alberto, indicándonos que hacia unos segundos fue victima de un robo y que su agresor se encontraba cerca, procedimos de inmediato a dar un recorrido por el sector donde a escasos metros logramos visualizar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por la persona agraviada, razón por la cual procedimos a dar la voz de alto, donde los mismos emprendieron veloz huida siendo aprehendido uno de ellos, ya que su compañero logro darse a la fuga, procedimos a efectuar un registro de personas y no encontrándole nada de interés entre sus ropas………….
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del Imputado, revisadas como han sido las actuaciones como son: acta policial, acta de denuncia, declaración del imputado; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en a norma consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, ya que el imputado fue aprehendido poco después del lugar de los hechos.
De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye los delitos de Asalto a Taxi y Lesiones Tipo Básico previsto y sancionados en los artículos 358 y 4154 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Freites Sánchez, donde el imputado fue aprehendido, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal estima que no existen elementos suficientes para decretar una medida privativa de libertad, por cuanto en las actuaciones policiales no consta acta de retención de objetos ni consta el examen medico forense realizado a la victima, igualmente no existen declaraciones de testigos que hayan presenciado el presunto delito y por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos de los artículo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Juzgadora que:
1° Existe un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° No existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3! No existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, no existe de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por las razones antes desglosadas es que este tribunal de control niega la solicitud hecha por la fiscalia del ministerio publico y en su lugar acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 Ord. 3° del código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada ocho días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, se ordena oficiar al C.I.C.P.C. a los fines de realizar examen medico forense al imputado Fran Daboin Guerrero Morales.
Igualmente este tribunal de control ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA :
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO : SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DE AUTO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Niega la solicitud de Privación de Libertad hecha por la Fiscalia Publica y en su lugar ACUERDA la solicitud hecha por la defensa publica, la de un medida cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 Ord. 3° que consiste en la presentación cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo a favor del imputado Fran Daboin Guerrero Morales, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.513.645, obrero, natural de Elorza Estado Apure, nacido el día 14-09-78, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle el progreso, casa s/n frente a la casilla policial, Barinas; por los delitos. Asalto a Taxi y Lesiones Tipo Básico previsto y sancionados en los artículos 358 y 4154 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Freites Sánchez En consecuencia Líbrese boleta de Libertad. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en contra del imputado supra identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.
ABG. LESLIE YANARA AMAYA T. LA SECRETARIA