REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000641
ASUNTO : EP01-P-2004-000641


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión por Flagrancia el día cinco de septiembre del año en curso, con motivo de las actuaciones presentadas por el Abg. Arlo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Yorman Gilberto Rodríguez Sequera por la comisión de los delitos de Robo a mano armada, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en los artículos 460, 219 Ord. 1° y 278 del Código Penal Venezolano y solicitó el representante del Ministerio Público a este Tribunal:

Calificar la Aprehensión como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, 252 y 253 Ejusdem.

La Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la verificación de la sustancia.
Igualmente la defensa privada solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, tal como consta en acta policial y riela en el folio (08), el cual se remonta a los hecho de cómo sucedieron, Siendo las 12:10 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio en las instalaciones de la Alcaldía de este Municipio, específicamente en la parte trasera de la misma….cuando escuchamos unas detonaciones por dicho sector, por lo que nos trasladamos a la parte de afuera haciéndonos el llamado de atención dos ciudadanos que se identificaron como España Laya Lelis Ramón y Ramírez Guerrero Pedro José, manifestando el primero de ellos que un ciudadano entro al restauran RAMINH portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojo a su padre de la cantidad de un millón de Bolívares y a un amigo de los celulares……este emprendió veloz huida y lanzando unos disparos , inmediatamente la policía le hizo el llamado la voz de alta, haciendo caso omiso y este efectúo disparos en nuestra contra, viéndonos en la necesidad de repeler el ataque haciendo uso de nuestras armas de reglamento e impactándola en su humanidad cayendo al suelo, con la precaución del caso y se procedió a despojarlo, incautándole en presencia de testigos un arma de fuego y la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares en efectivo……. …………………
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del Imputado, revisadas como han sido las actuaciones como son: acta de retención de arma de objeto, acta de entrevistas, acta policial, acta de denuncia; llega a la conclusión que en efecto la aprehensión del imputad de autos fue en flagrancia, según se desprende en el acta policial y según consta en las demás actuaciones fue aprehendido a pocos metros del lugar de los hechos, por tal razón este tribunal decreta la aprehensión solicitada por la Fiscalia Publica como flagrante, en vista de que se encuentran llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye los delitos Robo a mano armada, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en los artículos 460, 219 Ord. 1° y 278 del Código Penal Venezolano, donde el imputado fue aprehendido, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Niega la solicitud de la defensa privada Abg. Alexis Moreno de una medida menos gravosa, por cuanto no consta en la presente causa un informe medico de la situación de las lesiones que presenta el imputado, aunado a esto la medico residente Dra., Maira Celis, manifestó no darnos información, ni firmar, por cuanto no están autorizados y por cuanto existen en la presente investigación fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el ciudadano: Yorman Gilberto Rodríguez Sequera señalado en audiencia de oír por la Fiscalía y las victimas como la persona que fue aprehendido luego de haber ocurrido los hechos. Se demuestra que existe concurrencia de delitos y los mismos en cuanto a la pena a imponer en su límite máximo excede 8 años de presidio.

Satisfechos como se encuentran los extremos del artículo 250, 251, 253 y253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Juzgadora que:
1° Existe un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3! Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, este tribunal de control decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado Yorman Gilberto Rodríguez Sequera., el cual quedara recluido en el Hospital Luis Razzetti de esta ciudad, hasta tanto sea dado de alta por dicho hospital y será trasladado el imputado a la sala de enfermería de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas
Igualmente este tribunal de control ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA :

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO : SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DE AUTO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Niega la solicitud de la defensa y en su lugar ACUERDA la solicitud hecha por la Fiscalia Publica de Privación de Libertad en contra del imputado Yorman Gilberto Rodríguez Sequera venezolano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad N°V-15.648.285, contratista, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en Barrio la Rosaleda, calle 10, casa N° 44, Barinas, hijo de Marlene Sequera Y José Rodríguez; por los delitos de Robo a mano armada, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en los artículos 460, 219 Ord. 1° y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Lelis España Miranda, Rafael Alirio Román, Pedro Ramírez, Lelis Ramón España Laya, Rafael España. En consecuencia Líbrese boleta de Privación de Libertad. Se acuerdan las copias simples por la defensa privada, se acuerda librar traslado para la medicatura forense a los fines de realizar examen forense al imputado, notificar a la medicatura forense. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en contra del imputado supra identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.

ABG. LESLIE YANARA AMAYA T. LA SECRETARIA