REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000645
ASUNTO : EP01-P-2004-000645



Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión por Flagrancia el día seis de septiembre del presente año y con motivo de las actuaciones presentadas por el Abg. Leonardo González, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Franklin Ernerly Borjas Contreras, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Graciela Duarte y solicitó el representante del Ministerio Público a este Tribunal:

Calificar la Aprehensión como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, 252 y 253 Ejusdem.

La Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente la defensa publica solicita el cambio de calificación jurídica de de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor a Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de vehículo, tipificado en el artículo 9 ejusdem e igualmente solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Procesal Penal.

El Tribunal encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal Abg. Carolina Merchan del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, tal como consta en acta policial de fecha 03/09/04 que riela en el folio (08), el cual se remonta a los hecho de cómo sucedió….Cumpliendo instrucciones del jefe se servicios de esta zona policial 5, Obispo, nos trasladamos en vehículo particular hasta la carretera que conduce de Barinas a Guanare, específicamente en la encrucijada que conduce a la población de obispo, con la finalidad de instalar una alcabala móvil (punto de control), registrando y solicitudes solicitudes de documentación a vehículos y personas que transitan por dicha vía, a eso de las 12:40 del mediodía, se dirigía un vehículo camioneta hacia la ciudad de Guanare, indicándole al conductor se estacionara a la derecha, solicitándole su identificación y titulo de propiedad, notando que dicha persona tenia una actitud nerviosa motivo por el cual se le indico que saliera del vehículo para realizarle un registro corporal, no encontrándosele ningún tipo de armas, objetos de tipo delictivo, luego se realizo registro al vehículo, dicha persona nos presento unos documentos de propiedad en el cual no aparecía sus datos y ningún otro documento que lo acreditara para conducir el mismo, al ser interrogado sobre el lugar a donde se dirigía nos manifestó que se trasladaba a una finca denominada la esperanza y que supuestamente se encontraba en la población de san José obrero y que era propiedad, que según el respondía al nombre de Gilberto Flores Jiménez, que a su vez era el propietario del vehículo, y el ciudadano no aparece en la documentación presentada, nos trasladamos hasta la comandancia haciendo una revisión a la documentación…………………
Acta de Denuncia de fecha 04/09/04 de la ciudadana Graciela Duarte de Uzcategui, el cual riela en el folio (09). Bueno me encontraba en la oficina al momento de recibir la llamada telefónica de un funcionario de la policía quien dijo ser de esta población de obispo, quien me informaba que tenia una camioneta de la cual había retenido con las siguientes características……… y me pregunto que si la misma me perteneció, que me había llamado ya que había un numero de teléfono debajo de la firma duna autorización que yo había dado, contestándole que si, que dicha camioneta la conducía un ciudadano llamado Mario Asdrúbal Chacon y de acompañante Arnoldo Querales, los cuales escoltaban un vehículo 350.el cual trasportaban una carga de prenda de vestir,……..entonces me dijeron que dicha camioneta fue retenida al momento que la conducía otra persona que desconozco ya que me dijeron su nombre, porque de inmediato me traslade hasta la ciudad de Barinas a la Comandancia del Municipio Obispo…….
Este Tribunal luego de haber oído como ocurrieron los hechos, revisadas como han sido las actuaciones como son: Acta policial, Acta de denuncia y declaración del imputado; Se pronuncia sobre el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa publica, luego de haber revisado el acta policial y la denuncia que fue posterior a la aprehensión del imputado, se puede observar que la denuncia la realizó la ciudadana Griselda Duarte, luego de haberle hecho la llamada telefónica la policía de obispo, y por cuanto no existen entrevista de personas que hayan presenciado el hecho, podemos decir que estamos en presencia del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de vehículo y no en el delito de Hurto de Vehículo Automotor y es por tal razonamiento que se decreta el cambio de calificación jurídica al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; se decreta la aprehensión como flagrante del imputado y con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad hecho por la defensa privada es que este tribunal niega la solicitud de la fiscalia publica de privación preventiva de libertad y en su lugar acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, que consiste en la presentación periódica cada 8 días por el alguacilazgo, por cuanto no existe el peligro de fuga ni el de obstaculización de la investigación del proceso y por tratarse de un delincuente primario, ya que en la presente causa no consta antecedentes penales de imputado y por cuanto el delito o pena a imponerse en su límite máximo no excede de ocho (8) años y de conformidad con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo nos da la posibilidad de imponer otras medidas cautelares, por tal razón que este tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad anteriormente explicada a favor del imputado Franklin Ernerly Borjas Contreras.
Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA :

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del imputado, Franklin Ernerly Borjas Contreras, identificado en autos. SEGUNDO: Se decreta el cambio de Calificación Jurídica del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de vehículo, tipificado en el artículo 9 ejusdem. TERCERO: Se niega la solicitud de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la representación Fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del C.O.P.P. Que consisten en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante el alguacilazgo Medida esta a favor del imputado, Franklin Ernerly Borjas Contreras, venezolano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad N ºV-15.671.590, mecánico, natural de Barinas, nacido el día 06-12-80, quien es hijo de Lely Virginia Contreras y Ernesly Borja, residenciado en la Intercomunal Barinitas frente al Barrio La Paz, cerca de la Chivera Recuperadora Metálica Caico, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de vehículo, tipificado en el artículo 9, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , en perjuicio de la ciudadana Griselda Duarte; CUARTO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en contra del imputado supra identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. Ofíciese al alguacilazgo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.

ABG. LESLIE YANARA AMAYA T. LA SECRETARIA