REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000648
ASUNTO : EP01-P-2004-000648



Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión por Flagrancia el día seis de septiembre del presente año y con motivo de las actuaciones presentadas por el Abg. Leonardo González, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: Nilda Marina Rodríguez, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó el representante del Ministerio Público a este Tribunal:

Calificar la Aprehensión como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 Ejusdem.

La Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente las defensas privadas solicitan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Procesal Pena, por cuento la imputada tiene cuatro meses de haber dada a luz y está lactando.

El Tribunal encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal Abg. Leonardo González del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, por medio de una orden de allanamiento emanada por el tribunal de control N°5, tal como consta en la presente causa, riela en el folio (9), igualmente riela en los folios (11 al 15 y el folio 18 y 19) acta de allanamiento y acta policial, el cual de desprende que el procedimiento para practicar la visita domiciliaria en la dirección siguiente: Barrio cementerio, calle 9, entre 9 y 10, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, fue realizado el allanamiento en el sitio antes indicado y con los respectivos testigos y después de haber hecho una revisión por toda la casa, se incautaron las siguientes sustancias. 46 envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de ellos en su interior de sustancias sólidas de color ocre de presunta droga denominada Crack; (11) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, una porción de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana esparcida en un plato de material plástico color blanco, un rolo de papel aluminio usado y la cantidad de doce mi Bolívares…………… posteriormente se aprehende a la ciudadana Nilda Marina Rodríguez, identificada en autos y trasladada al comando metropolitano norte. …………
Acta de Entrevista del ciudadano Asma Freites Feisal José, el cual riela en el folio (22). “ Mi amigo José Serrano y yo estábamos en Barinitas íbamos a jugar Pool, cuando se nos acercaron unos tipos que se identificaron como funcionarios de la policía del Estado y nos pidieron la colaboración para que fuéramos testigo de un allanamiento que iban a realizar por el barrio el cementerio, le dijimos que si y los acompañamos, cuando llegamos a una casa de color azul y rosado con rejas de color azul, se identificaron los funcionarios y nadie abrió la puerta, forzaron el protector y entraron, allí estaban dos mujeres, tres niños y tres bebes, le dijeron a una de las mujeres que llamara a un abogado para que la asistiera, cuando llego el muchacho leyeron la oren de allanamiento donde solicitaban drogas después comenzaron a revisar la casa encontrando sustancias estupefacientes, quedando detenida posteriormente una de las mujeres y la trasladaron a la policía...…….
Este Tribunal luego de haber oído como ocurrieron los hechos, revisadas como han sido las actuaciones como son: Acta policial, actas de entrevistas, acta de allanamiento, acta de pesaje de la presunta droga, acta de retención de objetos, acta de retención de dinero y la declaración de la imputada; llega a la conclusión que en efecto la aprehensión de la imputada de autos fue en flagrancia, según se desprende en el acta policial y según consta en las demás actuaciones fue aprehendida en el lugar de el hecho, por tal razón este tribunal decreta la aprehensión solicitada por la Fiscalia Publica como flagrante, en vista de que se encuentran llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Referente a la solicitud de privación preventiva de libertad hecha por la representación fiscal, y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, este tribunal podría decretar la privación preventiva de libertad a la imputada Nilda Marina Rodríguez , de autos, pero, luego de haber manifestado la misma en su declaración que hacia cuatro (04) meses había parido un bebe y estaba lactando, en la misma sala la imputada Nilda Marina Rodríguez , muestra a la juez y la secretaria sus pechos llenos de leche y recrecidos, e igualmente muestra la herida de cesaría y consta en la presente causa, consignado posteriormente original de Constancia de Nacimiento Vivo, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 06/05/04, en el mismo se evidencia lo declarado por la ciudadana Nilda Marina, debido a las circunstancias manifestada por la imputada, este tribunal Niega la solicitud de Privación Preventiva de Libertad hecha por la representación Fiscal, debido que es real, verdadero y al tribunal le consta que la ciudadana ante mencionada tiene (4) meses de haber dado a luz y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se desprende que “ No se podrá decretar la privación preventiva judicial de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia, hasta los seis meses posteriormente al nacimiento…….”, comillas, negritas y puntos suspensivos nuestro. Por esta excepción y por cuanto la norma lo ordena, es que este tribunal de control decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ejusdem, ordinal 3° el cual consiste en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante el alguacilazgo, a favor de la imputada Nilda Marina Rodríguez,, identificada en autos; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 ejusdem. Y se fija la verificación de Sustancias para el día 15/09/04 a las 10:00am, notificar a la toxicólogo ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA :

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del imputado, Nilda Marina Rodríguez, identificad en autos. SEGUNDO: Se niega la solicitud de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la representación Fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del C.O.P.P. Que consisten en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante el, Medida esta a favor de la imputada, Nilda Marina Rodríguez, venezolano, de 42 años de edad, portador de la cédula de identidad N ºV-9.261.030, comerciante, natural de Barinas, nacido el día 19-01-62, quien es hijo de Elena Rodríguez y Jesús Ramírez, residenciado en la calle N°9 entre carreras N° 9 Y 10, sector la Macarena Barinitas Estado Barinas; por la comisión del Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en contra de la imputada supra identificada, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Se fija verificación de sustancias para el día 15/09/04, notifíquese a la toxicólogo. Ofíciese al alguacilazgo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.

ABG. LESLIE YANARA AMAYA T. LA SECRETARIA