REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000505
ASUNTO : EP01-P-2004-000505
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Paul Thomas Vielma.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Hugo Mendoza
VICTIMA: Keila Tatiana Sánchez Jiménez Guillen (occisa)
ACUSADO: Esteban Antonio Sánchez Gudiño.
DELITOS: Homicidio Calificado por Alevosía.
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2004-000505, seguida contra el acusado ESTEBAN ANTONIO SANCHEZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.330.803, natural de Moroturo Estado Lara, ocupación Obrero, soltero, residenciado en Libertad de Barinas, calle Bolívar, casa N° 21 al final de la calle de la Policía, Barinas Estado Barinas, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Sexto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Paul Thomas Vielma , como autor del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Keila Tatiana Sánchez Guillen, y para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 11 de Julio del 2004 se recibió llamada telefónica informando un hecho de sangre en la Finca El Milagro ubicad en el Caserío Cañaverales del Municipio Sosa, cuando en horas de la noche del día 10-07-2004 aproximadamente a las 11:55 minutos, varias personas se encontraban jugando dominó en dicha Finca, habiéndole ganado una partida de dominó la víctima (hoy occisa) a su concubino, motivo por el cual éste se molestó y saco varias armas blancas (puñal y machete) propinándole varias heridas en la región anterior del brazo derecho, una herida punzo cortante de cuatro centímetros y dos centímetros de ancho, una herida punzo cortante en la región axilar derecha de diez centímetros de largo y cuatro centímetros de ancho, una herida cortante con perdida de cuero cabelludo en la región frontal y una herida cortante con exposición de masa encefálica en la región parietal con una medida de ocho centímetros de largo, cuando ésta salía de una habitación en el momento de dejar acostado a su menor hijo.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del 2004, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado Esteban Antonio Sánchez Gudiño, como autor del delito de Homicidio Calificado ejecutado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Keila Tatiana Sánchez Guillen . Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado Esteban Antonio Sánchez Gudiño, quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, quien manifestó no querer declarar.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado representado por el Abogado Hugo Mendoza, quien manifestó que en conversación sostenida con su representado, el mismo quería acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, y en caso de ser admitida, se tomara en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no tenía antecedentes penales.
Seguidamente, éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, por cuanto se dio por demostrado que en cuanto de los hechos imputados al acusado Esteban Antonio Sánchez Gudiño por el delito de Homicidio Calificado ejecutado por alevosía, se observó lo siguiente:
Acta de Entrevista realizada al ciudadano Escalona Clarencio Del Rosario quien manifestó: “...vi a la ciudadana KEILA JIMENEZ, se dirigió al cuarto a acostar a su menor hijo y cuando de repente salió del cuarto con una herida debajo del brazo pidiendo auxilio…de repente se apareció el ciudadano ESTEBAN ANTONIO SANCHEZ GUDIÑO con un machete y le dio por la cabeza con el mismo…”.
B) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Barrios Díaz Carmen Teresa, quien manifestó: “…veo que KEILA TATIANA sale de su cuarto con su hijo en brazos, luego siento que pasan algo sobre mi cabeza y era ESTEBAN ANTONIO con un puñal y se lo clavo por debajo del brazo a KEILA TATIANA…”.
C) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Camacho Gutierrez Juan Clímaco, quien expuso: “…la ciudadana JIMENEZ se levantó a llevar a su menor hijo para el cuarto, de repente el ciudadano ESTEBAN SANCHEZ se paro de la mesa y dio vuelta por la casa apareció con un puñal pequeño y se le fue encima a la ciudadana JIMENEZ, la corto por la parte del seno izquierdo, rápidamente yo le brinque encima junto a las demás personas que estaban conmigo y logramos desarmar, en ese momento fui a prender la camioneta de la finca para llevar a la víctima para la Medicatura mas cercana y escuche unos gritos, cuando fui a ver que estaba ocurriendo, me percate que ESTEBAN ya estaba ensañado dándole machetazos a JIMENEZ en la parte de la cabeza.”.
D) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Gilberto José Nelo, quien expuso: “…mi hermano lo único que le dijo a Finada que si lo iba a dejar, esto se lo estaba preguntando desde tempranas horas de la tarde, en eso yo me fui a dormir y ellos se quedaron jugando dominó en el pasillo de la casa, cuando yo estaba durmiendo, me llamó la señora Carmen y me dijo que me parara que Esteban estaba como loco y había cortado a TATI…me di cuenta que estaba cortada por la axila del lado izquierdo…mi hermano estaba escondido tras la puerta de salida hacia donde se encontraba el carro y cuando TATI iba saliendo él entro a machete y ella cayo al piso…luego el señor Camacho lo agarro por los brazos y yo lo amarre hasta que llegó la policía…”.
E) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Alvarez Montaña Elizabeth Carolina, quien expuso: “…yo me fui a dormir y ellos se quedaron jugando dominó en el pasillo de la casa…me llamo la señora CARMEN y me dijo que me parara que ESTEBAN estaba como loco y había cortado a TATI y me di cuenta que estaba cortada en la axila del lado izquierdo…”.
F) Protocolo de Autopsia de fecha 10-07-2004 en donde se concluyo: “Dos heridas contuso cortantes a la cabeza…Una herida cortante en cara anterior de brazo derecho tercio proximal penetrante en la axila a tórax…CAUSA DE LA MUERTE: Traumatismo cráneo encefálico debido a herida contuso cortante a la cabeza…”.
G) Experticia Hematológica N° 9700-068-040 de fecha 04 de Agosto del 2004 realizada a las evidencias, un (01) puñal de una hoja de acero inoxidable, de un solo bisel y en el otro bisel se observa una sierra en el centro de dicha hoja, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y un (01) arma blanca comúnmente conocida como machete, marca Bellota impregnada de una sustancia de color pardo rojiza.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra al acusado Esteban Antonio Sánchez Gudiño, a los fines de imponerlo sobre la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó admitir los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Esteban Antonio Sánchez Gudiño, se tiene que el delito de Homicidio Calificado ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, tiene un pena de presidio de Quince (15) a Veinticinco (25) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Veinte (20) años de presidio. Pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja de un tercio por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado ESTEBAN ANTONIO SANCHEZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.330.803, natural de Moroturo Estado Lara, ocupación Obrero, soltero, residenciado en Libertad de Barinas, calle Bolívar, casa N° 21 al final de la calle de la Policía, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, como autor del delito de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Keila Tatiana Sánchez Jiménez Guillen . TERCERO: Se libra boleta de encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: En relación a las armas incautadas las cuales constan en el folio 20 de la presente causa, las cuales son: 1) Un (01) arma blanca (puñal), de una hoja de acero inoxidable, de un solo bisel y una sierra en el centro de dicha hoja, la cual presenta una inscripción en bajo relieve en uno de sus lados donde se lee Stainless Stell, de una medida de 20,5 cm, y 2) Un (01) arma blanca (machete) de una hoja elaborada en metal, de doble bisel, marca Bellota, de una medida de 71,5 cm, constituída por dos tapas elaboradas en material sintético de color anaranjado, se ordena la confiscación y remisión al Parque Nacional de Armas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 279 del Código Penal. QUINTO: Quedan las partes notificas de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
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