REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000524
ASUNTO : EP01-P-2004-000524
Visto es escrito presentado por el Defensor Público Décimo Tercero Abogado Edgar Enrique Castillo Torres en su carácter de Defensor del imputado Cesar Orlando Parra Molina, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Hurto Calificado solicitando el cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa; éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medida siguientes:…”., lo cual, una vez analizada la norma en comento, si bien es cierto que existe una hecho punible que merece pena privativa de libertad, que atenta bienes jurídicos tutelados en nuestra Carta Magna, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por existir en la presente causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue partícipe en el hecho, circunstancias éstas que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de privación preventiva de Libertad, también es cierto que en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, éste Tribunal observa que del escrito consignado por el Defensor Público ofrece recaudos a los fines de poder garantizar una medida cautelar sustitutiva como lo es la presentación de fiadores con sus respectivos soportes como constancia de residencia, constancia de buena conducta y la certificación de ingresos, circunstancias éstas, que aunado con la constancia de residencia del imputado la cual consta en el folio 31 de la presente causa, así como la constancia de trabajo que riela en el folio 33 hacen posible el cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa. Por tanto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, propio del sistema acusatorio, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas, así que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 264, el cual establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Así mismo establece la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.
Por consiguiente, este Tribunal de Control No 03 acuerda sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado por una medida menos gravosa la cual está contemplada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: a) presentación de dos (02) fiadores, que tengan capacidad económica avalada por un Contador Público, b) de reconocida solvencia moral avalada por el Prefecto de la localidad o por la Asociación de Vecinos, c) que se encuentren domiciliados en el Estado Barinas , recaudos éstos que se encuentran consignados en la presente causa y que una vez haciéndose efectiva la misma el imputado se obligara: 1) Presentarse ante éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas cada quince (15) días, y 2) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
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