REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003707
ASUNTO : EP01-S-2004-003707

Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, recibió escrito en fecha 09 de Septiembre del 2004 por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, solicitando que se decrete ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en contra los ciudadanos DUBINES ANTONIO RAMIREZ CORDOVA y MORAIMA COROMOTO MATHEUS DE RAMIREZ por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IRIS LORENA BARCO CONTRERAS, se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
DUBINES ANTONIO RAMIREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.927.428, natural de Chuma Estado Sucre, fecha de nacimiento 17-01-1948, casado, economista, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Davos, casa Nro. L-4.
MORAIMA COROMOTO MATHEUS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.535.381, casada, comerciante, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-12-1954, residenciada en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Davos, casa Nro. L-4.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, los hechos por los cuales se aperturó la presente investigación son por el delito de: Estafa , previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el cual tiene una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, y 3) una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, elementos estos, los cuales deben ser debidamente fundamentados por el titular de la acción penal a los fines de verificar la procedencia o no de tal solicitud. Ahora bien, consta en el folio 18 de la presente causa Inicio de la Investigación Penal por uno de los delitos contra Las Personas por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Así mismo como consta en el folio 113 de la presente causa Acta de Investigación de fecha 01 de Septiembre del 2004 en donde funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta el local comercial denominado Celular 2000 con la finalidad de ubicar al ciudadano Dublinés Antonio Ramírez Córdova, haciéndole entrega de dos boletas de citación para que comparezcan ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para rendir entrevista en relación a los hechos que son objetos de la presente investigación, no constando en la causa los resultados de las mismas, así como la copia de la boleta de citación debidamente firmada.
Por lo tanto, deben darse de manera concurrente los tres supuestos o requisitos establecidos en el mencionado artículo para poder decretar la orden de aprehensión a los sujetos determinados; es decir; el Fomus boni iuris, referente a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los ciudadanos, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de quien decide, de que los mismo son responsable penalmente de los hechos o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, ; y el Periculum in mora referente al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga de los ciudadanos o de la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad, situación ésta que no se ha evidenciado en el presente caso por cuanto los mismos no han sido debidamente citados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de su imputación con la asistencia de un Abogado de confianza, al contrario, sólo existe en la presente causa la diligencia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para tomarle entrevista en relación a los hechos investigados, razón por la cual mal podría éste Tribunal de Control No 03 acordar la solicitud planteada por el despacho fiscal.
Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA Y POR AUTORIDAD DE LALEY: NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra los ciudadanos DUBINES ANTONIO RAMIREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.927.428, natural de Chuma Estado Sucre, fecha de nacimiento 17-01-1948, casado, economista, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Davos, casa Nro. L-4, y MORAIMA COROMOTO MATHEUS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.535.381, casada, comerciante, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-12-1954, residenciada en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Davos, casa Nro. L-4, por el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Iris Lorena Barco Contreras. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

EL SECRETARIO
ABG.