REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000586
ASUNTO : EP01-P-2004-000586
Visto es escrito presentado por el Abogado Edgar Enrique Castillo Torres en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero del imputado José Jacinto Rodríguez a quien se le sigue la presente causa por el delito de Violación Agravada en perjuicio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), este Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa:
Como se es sabido las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino del representante del estado como lo es el representante del Ministerio Público, en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho de los procesado a presumirse inocentes hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad.
Respecto a la revisión de la situación del imputado José Jacinto Rodríguez Navas, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medida cautelares en el artículo 264, el cual establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Así mismo establece la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Así mismo establece el artículo 256 de la Ley Adjetiva lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medida siguientes:…”., lo cual una vez analizada la norma en comento, si bien es cierto que existe una hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y elementos de convicción para estimar que el imputado fue partícipe en el hecho, también es cierto que existe en la presente causa Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima en donde se demuestra que: “…Genitales externo de aspecto normal. Himen Indemne no desflorado…”, quedando así desvirtuado la calificación jurídica que éste Tribunal de Control No 03 acordó provisionalmente como lo fue el delito de Violación Agravada, circunstancia ésta que ha variado los fundamentos para mantener la medida de privación preventiva de libertad, aunado al hecho de que el representante del Ministerio Público no ha consignado hasta el momento el acto conclusivo establecido en el artículo 326 de la ley adjetiva, lo cual habiéndose vencido el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el escrito consignado por el titular de la acción penal como parte de buena fe solicitando el cambio de la medida de coerción personal, éste Tribunal acuerda una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) La presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas, 2) La prohibición de tener trato o comunicación o acercamiento con la víctima la menor (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), 3) El abandono inmediato del domicilio ubicado en la Finca El Carmen, Sector La Herrera, vía Paraparo, Municipio Rojas Estado Barinas, el cual se hará efectivo por la comparecencia de una comisión policial en dicha dirección a los fines de que el imputado pueda trasladar sus pertenencias, 4) La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización de éste Tribunal y 5) La obligación de consignar ante éste Tribunal de Control No 03 la constancia de residencia de la nueva dirección a los fines de su ubicación.
En consecuencia por las razones anteriormente señaladas éste Tribunal de Control No 03 otorga medida cautelar sustitutiva al imputado José Jacinto Rodríguez Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.139.811, obrero. Así se decide. Líbrese boleta de notificación correspondiente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
EL SECRETARIO
AVBG, JUAN CARLOS TORREALBA.
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