REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000151
ASUNTO : EJ01-P-2001-000151


Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 observa que la presente causa cuya nomenclatura anterior era 3C/3631/2001, se había acordado una Suspensión Condicional del Proceso en fecha 15 de Noviembre del 2001 al imputado José Francisco Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.555.072, domiciliado en el Barrio El Cambio avenida E cruce con calle 2 N° 2-11 Estado Barinas, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, éste tribunal de Control No 03 para decretar el sobreseimiento:
De conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes del procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallen en curso;…” y en concordancia con el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal: “La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última a menos que la presente ley contenga disposiciones mas favorables.”; es decir; que éste tribunal de Control aplicará las disposiciones relativas a la medida alternativa a la prosecución del proceso vigente para la fecha en que se acordó la misma.
Ahora bien, tal como consta de las presentes actuaciones, se acordó un régimen de prueba de dos (02) años con condiciones plenamente establecidas, no verificándose ningún incumplimiento de las mismas durante el lapso de prueba concedido, por tanto, siendo acordada la misma en fecha 15 de Noviembre del 2001 hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años, cumpliéndose así con cabalidad el lapso establecido por éste Tribunal de Control No 03, surgiendo como efecto lo estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa”. Y por ende la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 44 ordinal 7 de la ley adjetiva.
Por las razones anteriormente señaladas, éste tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta El Sobreseimiento de la presente causa por haberse cumplido el régimen de prueba acordado en fecha 15 de Noviembre del 2001 al acusado José Francisco Rodríguez Rojas por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 4278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40, 44 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese boleta de notificación correspondiente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


EL SECRETARIO
ABG.