REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000503
ASUNTO : EP01-P-2004-000503




SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Arturo Urquiola.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Esteban Meneses
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jorge Quintero
VICTIMAS: Luz Marina González Pérez, Yonny Javier Camacho y el Orden Público.
ACUSADOS: Luis Enrique Gómez Sandoval y Carlos Wilfredo Salinas Briceño.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2004-000503, seguida contra los acusados: 1) LUIS ENRIQUE GOMEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.685.315, fecha de nacimiento 29-08-1984, ocupación indefinida, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 1, etapa 1, casa N° 198; y 2) CARLOS WILFREDO SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.636.116, fecha de nacimiento 19-02-1984, soltero, de ocupación Indefinida, residenciado en el barrio Primero de Diciembre, calle principal; quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Arturo Urquiola ,como coautores del delito, en relación al primero, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en relación al segundo por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Luz Marina González, Yonny Javier Camacho y el Orden Público, y para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 10 de Julio del 2004 funcionario policiales cuando se desplazaban por la Avenida Codazzi a la altura del barrio Primero de Diciembre, dos sujetos que transitaban a bordo dos motos Jog, específicamente en el sector III, tuvieron una actitud sospechosa, los cuales habían despojado minutos antes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80mm a la ciudadana Luz Marina González Pérez de una moto Jog, marca Sensación, color Azul, Serial de Carrocería 2JA8863493 a las 02:00 de la tarde en la Cinqueña II, así como también despojando al ciudadano Jonny Javier Camacho de una moto Jog, marca Yamaha, color Negro y verde, serial de carrocería 4LV-8803640 a las 02:30 de la tarde en el barrio Corralito, procediendo los funcionarios a interceptarlos, dándole la voz de alto, dándose a la fuga, siendo aprehendidos posteriormente, poniéndolo a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público quien lo presentó ante éste tribunal de Control No 03 el cual acordó la calificación de flagrancia y decretó la Medida de Privación preventiva de Libertad en fecha 13 de Julio del 2004.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Dos (02) de Agosto del 2004, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de los acusados Luis Enrique Gómez Sandoval como coautor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana Luz Marina González Pérez y Yonny Javier Camacho, y al acusado Carlos Wilfredo Salinas Briceño como coautor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana Luz Marina González Pérez y Yonny Javier Camacho y autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal en perjuicio del Orden Público. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado Luis Enrique Gómez Sandoval, quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, quien manifestó no querer declarar. Posteriormente se le dio el derecho de palabra al acusado Carlos Wilfredo Salinas Briceño quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, quien manifestó no querer declarar.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado Luis Enrique Gómez Sandoval representado por el Abogado Esteban Meneses, quien manifestó que en conversación sostenida con su representado, el mismo quería acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, y en caso de ser admitida, se tomara en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no tenía antecedentes penales. Seguidamente de le dio el derecho de palabra al Defensor privado del acusado Carlos Wilfredo Salinas Briceño representado por el Abogado Jorge Quintero, quien manifestó que en conversación sostenida con su representado, el mismo quería acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, y en caso de ser admitida, se tomara en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no tenía antecedentes penales.
Seguidamente, éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, por cuanto se dio por demostrado que en cuanto de los hechos imputados a los acusados por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de arma de fuego, se observó lo siguiente:
Acta de denuncia realizada por la ciudadana Luz Marina González Pérez en fecha 10 de Julio del 2004, quien expuso: “…llegaron dos sujetos armados y la encañonaron con una pistola, amenazándola con un tiro, sino le entregaba la moto…”.
B) Acta de denuncia realizada por el ciudadano Jonny Javier Camacho en fecha 10 de Julio del 2004, quien expuso: “…que se trasladaba en su moto Jog, por el Barrio el Corralito, cerca del Campo de Fútbol, cuando se le apagó la moto y es allí cuando observo que en una moto Jog y cuando está prendiendo la moto unos de los sujetos encañonan con una pistola y es alli donde me despojan de la mota…”.
C) Acta de entrevista realizada al ciudadano Alexis Mora Leal, quien manifestó: “…vi a un sujeto que se encontraba forcejando con el perro que se encuentra en la casa, luego este intentó darse a la fuga por la pared…lo agarre por los pies y lo tire al piso y en ese momento entró un funcionario de la policía…”.
D) Experticia de Vehículo de fecha 13 de Julio del 2004, realizada a una motocicleta, marca: Yamaha, Modelo: Jog, Color Verde sin placas, tipo: Paseo, serial de carrocería 4LV-8803640, serial del motor 50cc.
E) Experticia de vehículo de fecha 13 de Julio del 2004, realizada a una motocicleta, marca Yamaha, Modelo: Jog, color: Azul, sin placas, Tipo: Paseo, serial de carrocería: 2JA-8863493, serial del motor 50 cc.
F) Informe Balístico de fecha 26 de Julio del 2004, realizado a un arma de fuego tipo pistola, sin marca, ni modelo, calibre 3.80, sin acabado superficial, longitud del cañón 95 milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color plateado.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra al acusado Luis Enrique Gómez Sandoval, a los fines de imponerlo sobre la medida alternativa a la prosecución del proceso, quien manifestó admitir los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado Carlos Wilfredo Salinas Briceño a los fines de imponerlo sobre la medida alternativa a la prosecución del proceso, quien manifestó admitir los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público.

CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por el acusado Luis Enrique Gómez Sandoval, se tiene que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene un pena de presidio de Ocho (08) a Dieciséis (16) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Doce (12) años de presidio. Pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja de un tercio por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, límite mínimo de la pena a imponer.
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Carlos Wilfredo Salinas Briceño, se tiene que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene un pena de presidio de Ocho (08) a Dieciséis (16) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Doce (12) años de presidio. Pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja de un tercio por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar de Ocho (08) años de presidio, límite mínimo de la pena a imponer. Así mismo se tiene que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal prevee una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) años de prisión. Pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja de un tercio por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar de de Dos (02) años de prisión, observándose que la presente pena es de prisión, debiéndose hacer la conversión a la pena de presidio de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, quedando la misma en Un (01) año de prisión, rebajándose la misma a Seis (06) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando una pena definitiva a cumplir de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.


DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE GOMEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.685.315, fecha de nacimiento 29-08-1984, ocupación indefinida, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 1, etapa 1, casa N° 198, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, como coautor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana Luz Marina González Pérez y Yonny Javier Camacho. TERCERO: Se CONDENA al acusado CARLOS WILFREDO SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.636.116, fecha de nacimiento 19-02-1984, soltero, de ocupación Indefinida, residenciado en el barrio Primero de Diciembre, calle principal a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, como coautor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana Luz Marina González Pérez y Yonny Javier Camacho y autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. CUARTO: Se libra boleta de encarcelación a los acusados al Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: En relación al arma incautada la cual consta en el folio 73 de la presente causa referente a un arma de fuego tipo pistola, sin marca, ni modelo, calibre 3.80, sin acabado superficial, longitud del cañón 95 milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color plateado, se ordena la confiscación y remisión al Parque Nacional de Armas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 279 del Código Penal y artículo 6 de la Ley para El Desarme. SEXTO: Quedan las partes notificas de la presente decisión. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG.